REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de septiembre de 2023
SENTENCIA Nº: 055
EXPEDIENTE Nº: 1290
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CATERINA BELLI LEONE,venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-7.079.579, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PATRICIA MERINO y CARLOS GARRIDO,venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.350.139 y
7.149.808, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros.78.426 y 78.418, de este
domicilio.
DEMANDADO: HAISAM BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-7.560.933, de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-12.858.156, debidamente
inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 238.508, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar,
Edificio Liberto, Piso 1, Apartamento 1, San Carlos de Estado
Cojedes.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CESION DE DERECHO)
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Tacha Incidental)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda deCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO(CESION DE DERECHO), intentada porla ciudadana CATERINA BELLI LEONE,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.079.579, debidamente
asistida por los abogados Patricia Mercedes Merino Rivera y Carlo M Garido M, venezolanos,
titular de las cedulas de identidad Nros. V-11.350.139 y V- 7.149.808, inscritos por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.426 y 78.418. Por ante elTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y delTránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2023, se deja constancia que se recibe
mediante oficio Nº 05-343-093-2023, expediente signado bajo el Nº 6135 (nomenclatura
interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y
delTránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), en consecuencia se dejan
transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las parte si así lo consideren
soliciten la constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº
1290.
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieran
uso de este derecho, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, en
consecuencia este tribunal fija (10) días de despacho para que las partes inmersas
consignes sus informes.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2023, comparece ante este tribunal la
apoderada judicial de la parte demandante la abogada Patricia Merino, debidamente inscrita
en el IPSA bajo el Nº 78.426, a los fines de solicitar copias simples de los folios 16, 17, 25 y
26 de la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2023, este tribunal acuerda conceder las
copias solicitadas y agregarla a las actas que conforman el presente asunto. En la misma
fecha se agrego a los autos.
En fecha 27 de Junio del 2023, comparece ante este tribunal el apoderado judicial de
la parte demandada, el abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, debidamente inscrito en el
IPSA bajo el Nº 238.508, a los fines de consignar escrito de informe, constante de diez(10)
folios útiles y tres(03) Anexos.
Mediante auto de fecha 27 de Junio del 2023, Este tribunal acuerda agregar a los
autos que conforman el presente asunto el escrito de informe presentado por el apoderado
de la parte demandada y se deja constancia que fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente.
En fecha 28 de junio del 2023, comparece ante este tribunal la apoderada judicial de
la parte demandante, la abogada Patricia Merino, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº
78.426, a los fines de consignar escrito de informe, constante de dos(02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 28 de junio del 2023, este tribunal acuerda agregar a las
actas que conforman el presente asunto el escrito presentado por la parte demandante, se
deja constancia que fue presentado en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 30 de Junio del 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por las partes.
En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para
que las partes inmersa en la presente controversia consignen las observaciones a los
informes presentados.Mediante diligencia de fecha 06 de Julio del 2023, comparece ante este tribunal la
apoderada judicial de la parte demandante la abogada Patricia Merino, debidamente inscrita
en el IPSA bajo el Nº 78.426, a los fines de solicitar copias simples de los folios 33 al 42
ambos inclusive y sus respectivos vtos.
Mediante auto de fecha 06 de Julio del 2023, este tribunal acuerda lo solicitado y
ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 11 de Julio del 2023, comparecen los apoderados de la parte demandante
los abogados Patricia Merino y Carlos Garrido inscritos en el IPSA bajo los Nros. 78.426 y
78.418, a los fines de consignar escrito de observaciones, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 11 de julio del 2023, este tribunal acuerda agregar a las actas
que conforman el presente asunto el escrito consignado y se deja constancia que fue
presentado dentro del lapso correspondiente.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2023, se deja constancia del vencimiento de
lapos para la consignación de las observaciones a los informes presentados. En
consecuencia se deja transcurrir treinta (30) días continuos para la correspondiente
sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
“… Omissis…
… Que ante usted ocurro para interponer formal recurso de apelación en contra
de sentencia: Sin lugar (Interlocutoria con fuerza definitiva), proferida en fecha
del 23 de mayo del 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción judicial del Estado
Cojedes. El ciudadano juez tampoco valoro lo expuesto en el Artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo igualdad de circunstancias, no
prescindió en su decisión de sutilezas y de puntos de mera forma, siempre debió
valorar la tempestividad del recurso ejercido sin formalidades no esenciales, ya
que la decisión debió ser de fondo, no de forma. Pareciera que se está litigando
de buena fe. Igualmente la tacha incidental fue propuesta de conformidad con el
Articulo 438 y 439 del código de procedimiento civil, que sustentan su solicitud y
no existe preclusión alguna más que el tiempo para dictar sentencia. Resultaría
un exceso de formalismo desechar la Tacha, como consecuencia de formalizarse
anticipadamente, más si los criterios modernos del Tribunal Supremo de justicia,
sobre todo en la Sala constitucional, se inclinan por la validez de la apelación
anticipada, entonces porque penar o castigar al formalizante diligente, siendo
que en todo caso, para computar el tiempo de contestación de la formalización de
la tacha, tendría que dejarse transcurrir íntegramente los cinco días luego de
anunciada y formalizada la tacha. En tal sentido hago efectivamente la petición
(Omissi)…
…Que la decisión contra la que se interpone formal Recurso de Apelación de
conformidad con el Articulo 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, es
sobre la Sentencia Interlocutoria dictada por el Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estadoCojedes, en fecha 23 de Mayo del 2023, en la demanda signada bajo el número
6135, donde la SETENCIA:SIN LUGAR (INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA), proferida en fecha del 23 de Mayo del 2023, la cual se encuentra
inserta a partir del folio (12) del cuaderno separado de la tacha, que se apertura
luego que se interpuso la Tacha Incidental del documento que se quiere hacer
valer en la presente demanda, donde el mencionado tribunal Declara
IMPROCEDENTE la indecencia de la Tacha, alegando que no se encuentran
llenos los requisitos de procedibilidad, amparado en los lapso establecidos en los
Artículos 443 y 440 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma en el
Recorrido procesal de la Tacha incidental manifiesta que en fecha 24/04/2023
mediante auto inserto en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal de la
demanda donde ese tribunal ordeno aperturar el cuaderno separado de la tacha,
posteriormente en fecha 17 de Septiembre del 2014 venció el lapso de la
insistencia de la incidencia, hecho absurdo ya que mencionado una fecha muy
posterior y fuera de lugar, observando el vicio de incongruencia, así mismo en su
recorrido obvio de manera formal mencionar y agregar la contestación de la
tacha formalizada en fecha 03/05/2023 a este cuaderno separado y al
recorrido procesal, para pasar a decidir su fallo de fecha 23/05/2023. En vista
de lo anteriormente explanado considero pertinente detallar los artículos
mencionados anteriormente, para verificar lo esbozado por el juzgador al
momento de emitir su pronunciamiento…(OMISSIS)..
…Que analizados estos argumentos presentados por el tribunal para
fundamentar su decisión, es preciso analizar los siguientes puntos: El día
11/04/2023, quedando reflejado en los libros de préstamo de expedientes del
archivo de ese tribunal, nos presentamos en la sede del tribunal segundo en lo
civil donde se sigue la Litis, para hacer la notificación tacita sobre la demanda,
en ese mismo momento se solicitó la audiencia con el ciudadano juez, donde se
le informo que nos daríamos por notificados y que presentaríamos la Tacha del
documento (Contrato) de fecha 11/06/2015, que los demandantes pretenden
darle cumplimiento, por lo que en el quinto día hábil , según la tablilla llevada
por este tribunal, es decir el día 18/04/2023, se presentó ante la ciudadana
secretaria el escrito formal de la tacha incidental, de conformidad con lo
establecido en el Articulo 1.381 numeral 2 del Código Civil, concatenado con los
artículos 429,438,439,440 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
…Que cabe destacar que actualmente nos encontramos en los lapsos de los
Veinte(20) días del emplazamiento para la Contestación de la Demanda de
conformidad con el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y hasta el
momento sean realizado una serie de peticiones las cuales se espera decidir en
juicio, o en su defecto por decisión firme del juez correspondiente; lo que si llama
poderosamente la atención a los recurrentes, es que en fecha 03/05/2023, los
demandantes hacen la contestación de la Tacha incidental, como consta a partir
del Folio(89) del Expediente original donde reposa la demanda, pero en la misma
los demandantes no alegan en dicho escrito si insisten o no hacer valer el
documento(contrato), dejando vacíos en los requisitos exigidos en la norma,
específicamente en el mismo Artículo 440 del Código Procedimiento Civil, aunado
que la contestación de la Tacha la realizaron el sexto día hábil, es decir, de
forma extemporánea ya que los lapsos para dar la contestación habían
caducado. Y lo que llama poderosamente la atención es que este escrito no fue
agregado al Cuaderno Separado donde el mismo tribunal ordeno aperturar la
incidencia de la Tacha. Es decir, el ciudadano juez en la fecha 23/05/2023, solo
verifico los lapsos del escrito de la tacha presentada por nuestra parte, pero
obvio hacer la revisión exhaustiva y anexar el escrito de contestación por parte
de los demandantes, para pasar a decidir de forma inmediata, para así poder
evitar las observaciones que se presentaron en fecha 18/04/2023 (Omissis)…
…Que Honorables magistrados, la sentencia recurrida presenta graves vicios
relacionados con la motivación de hecho y derecho de la misma, que
indudablemente afectan seriamente su comprensión a la luz de los principios
básicos generalmente aceptados de racionalidad, logicidad y coherencia interna
que debe tener este tipo de decisiones; de seguidas se expone el viciodenunciado, con la finalidad de puntualizar los efectos negativos que vía de
consecuencia produjo el fallo impugnado.
…Que para precisar el motivo de la denuncia, es necesario aclarar que nos
referimos cuando conceptualizamos el término “motivación” como requisito
esencial de la Decisión de improcedibilidad. Entonces; tenemos que: La
motivación es la exteriorización por parte del juez, de la justificación racional de
determinada Conclusión Jurídica.
Omisiss
…Que es por lo que: solicito formalmente, se anule la sentencia proferida contra
la Tacha incidental presentada por mi poderdante, dado el vicio denunciado y se
reponga la incidencia declarándose Con lugar la Tacha Incidental propuesta
contra el Documento (Contrato) insertado para Cumplimiento de contrato.
…Que honorables magistrados, desarrollado el presente recurso de forma
amena, ilustrativa, sencilla y educativa, con el ánimo certero en pro de una
decisión propia y justa, solicito:
1) Que se admita, tramita y sustancia conforme a derecho, con todos los
pronunciamientos y consecuencias de ley.
2) Que al ser declarada la impugnación de la sentencia sin lugar interlocutoria
con fuerza definitiva, por el Ad Quem, se remita por distribución esta
incidencia para que un tribunal distinto desarrolle un NUEVO JUICIO, ya que
LA A QUO quedaría sujeta a recusación, y un nuevo JUCIO debe realizarse
por un tribunal distinto. O en su defecto se Decrete CON LUGAR la Tacha
incidental propuesta en fecha 18/04/2023, debido que la tacha incidental
fue propuesta de conformidad con el articulo 1381 numeral 2 del Código de
Civil, concatenado con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento
Civil, que sustentan su solicitud y no existe preclusión alguna más que el
tiempo para dictar sentencia, siendo omitidas estas peticiones, solo alegando
formalidades no esenciales sin evidenciar el fondo de la tacha.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“… Omissis…
…Que en efecto, ciudadana jueza, el Código de Procedimiento Civil(CPC)
establece taxativamente en su artículo 443 que “Los instrumentos privados
pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha
deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la
demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio” (Omissis)
…Que todo ello, contado, en el caso de marras, a partir de la propuesra de la
misma, siendo que en el caso que aquí nos ocupa, el demandado consigno
directamente, sin contestar la demanda o darse por citado, la tacha como la
formalización en sí misma, ya que en su escrito explana las circunstancias de
su solicitud.
… Que en efecto, costa en autos del expediente principal que el demandado
interpuso su escrito de tacha en fecha 18 de abril de 2013, siendo que el
tribunal ordeno sacar copias necesarias para su certificación, que fueron
agregadas al cuaderno separado de tacha en fecha 08 de mayo de 2023,
corriendo, a partir del día siguiente, el termino que otorga el CPC, articulo 440
in fine, para formalizar la misma al quinto (5to) día siguiente.
…Que es el caso, ciudadana jueza, que el tachante no cumplió con este
requisito fundamental, cual es formalizar su solitud, transcurriendo
sobradamente, como dice la sentencia objeto de esta apelación, este término
desde la fecha de interposición de la tacha, 18 de abril de 2023, hasta el 23
de mayo de 2023, por lo que la oportunidad procesal para hacerlo se venció
luego de transcurrido este tiempo y así pedimos que se declare. (Omissis)…Que sin embargo, el demandado en varias ocasiones, si hace mención del
procedimiento de reconocimiento de contenido y firma llevado por el Tribunal
de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signado con el Nº CT.4843-21, y
que se acompaña a la demanda principal en copia certificada, el cual,
cumpliendo con todas las normas y procedimientos previstos para tal caso,
declaro RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA (Omissis)
…Que a los efectos del juicio llevado en el Juzgado de instancia, el acto
autentico que señala la norma aquí mencionada, es el proceso de
reconocimiento de contenido y firma evacuado y decidido por un juzgado
competente, el cual repetimos, quedo definitivamente firme.
…Que mal puede ahora pedir el tachante “…Que se declare la falsedad de
dicho documento…” por una “… decisión plagada de vicios, obstaculización
del derecho a la defensa y denegación de justicia…” cuando tales argumentos
debió presentarlos con los recursos que la ley le otorga para ello en su
oportunidad procesal en el mismo juicio de reconocimiento de contenido de
firma.
En la oportunidad de presentar las Observaciones a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
“… Omissis…
…Que Sin embargo y con mucha vergüenza, necesitamos hacer mención de un
“argumento” presentado por el abogado apoderado del demandante, quien,
desconocemos si de manera intencional o por pura ignorancia, indica lo
siguiente al inicio de su escrito (folio34)
(Omissis)
…Que según lo aquí planteado entonces por el apoderado del demandado,
ello significa que este se inventó todo un nuevo procedimiento donde, tanto la
citación tacita, la notificación y la tacha misma, se efectúan ahora
“informándole” al juez “mediante audiencia” y de manera oral, suponemos
que en su despacho, que ante él se está dando por citado y al mismo tiempo
anunciado la tacha, obviando absolutamente todas las normas contenidas en
el Código de Procedimiento Civil (CPC) sobre la materia de citación y tacha.
…Que es decir ciudadana jueza, el apoderado-demandado no solo pretende
hacer creer a este tribunal que se dio por notificado de la demanda y presento
la tacha de manera “oral”, informándole al juez de la misma, sino que
también pretende involucrar al mismo juez de instancia en tamaño invento
cuando dice que este se manifestó de la decisión del mismo.
…Que es el caso ciudadana Jueza, que los hechos aquí “narrados” por el
apoderado-demandado constituyen una absoluta falta de respeto tanto hacia
las partes como hacia sus personas, involucrando inclusive a un juez de la
República en un craso falso testimonio, ya que, de Perogrullo tal
“procedimiento” es totalmente ficticio, sumando al hecho que, obviamente, el
ciudadano juez de la causa no va a permitir ni mucho menos “manifestar”
semejante manera de “notificarse” ni de anunciar la tacha. (Omissis)
…Que continúa el apelante- demandado insistiendo, de manera bastante
confusa carga decirlo, y por sobre todo basado en su “notificación oral”, que la
sentencia interlocutoria aquí objetada cumplió con los lapsos señalados en el
artículo 440 CPC. Ciudadana jueza, vistos los argumentos “de defensa”
presentados por la contraparte, no tenemos mayor explicación que dar sobre
el mismo.
…Que igualmente, señala el apelante-demandado que la sentencia del
tribunal de instancia, insistimos, de manera bastante confusa, sufre del vicio
de inmotivación, siendo que de la lectura de la misma se aprecia, en su
capítulo II de las consideraciones para decidir, que la decisión, de manera
rígida, precisa y lacónica menciona las normas del CPC que rigen al proceso
de la tacha y su manera procedimental de ser utilizadas, explicando elprocedimiento a seguir. A esta explicación, Ciudadana Jueza, se le conoce
como motivación de la sentencia, y la misma cumple a derecho con lo
señalado en el ordinal 4º del artículo 243 CPC que indica los motivos de hecho
y de derecho que debe tener toda sentencia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este
Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y
todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala
lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez
debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el ciudadano Haisam Bou DiadNeime, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.933, debidamente asistido por el abogado
Jesús Juan Méndez Rangel, IPSA Nº 238.508, Parte demandada en el presente
proceso, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 23 de
Mayo de 2023, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
Declaro:
“… Omissis…
(Extracto de la motiva)
…En el presente caso, el ciudadano Haisam Bou DiabNeime, asistido del
abogado Jesús Juan Meléndez Rangel Tacho incidentalmente de falso, el
documento contrato de Cesión de derecho, presento conjuntamente con el
libelo de la demanda, como prueba fundamental de la demanda por
cumplimiento de contrato de cesión de derechos y acciones, dentro del proceso
de la Demanda de Cumplimiento de contrato de cesión de derecho intentada
por la ciudadana Catarina Belli Leone en contra del ciudadano Haisam Bou
DiabNeime, el cual fue suscrito mediante documento privado en fecha once(11)
de junio del año 2015.
Establece en los artículos 443 y 440 del vigente Código de Procedimiento Civil,
respecto a la tacha, lo siguiente:
(Omissis)…De las citadas normas se colige que, en el caso de la tacha incidental, esta se
proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que
determine el instrumento objeto de la tacha y evidentemente, la manifestación
de tacha, dando el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio
principal, mediante un procedimiento especial, que comienza una vez
propuesta la tacha, el promovente deberá formalizarla en el quinto(5º) día
siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la
exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del
documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Subsiguientemente, presentada la formalización, se abre un lapso de cinco
(5º) días para que el presentante del documento tachado de contestación a la
incidencia. En caso de que no se de contestación o se manifieste que no
insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia,
estimándose que se desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la
tacha; si por el contrario persiste, se continuara con la incidencia de tacha si
la formalización de la misma no se realiza en el quinto (5º) día señalado en el
artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante
desiste de impugnación.
Cabe señalas que el procedimiento de tacha de documento, bien sea por via
principal o incidental, consiste en un procedimiento rígido, con términos y
lapsos, que se van dando consecutivamente para dar paso a la siguiente
etapa procesal, de conformidad a la ley adjetiva, el cual solo puede seguirse
por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar
total o parcialmente su eficacia probatoria.
Observando que la norma rectora procesal en materia de Tacha, contempla
dos supuestos para esta, a saber: Demanda principal de tacha, regulado por
el encabezado del ut supra transcrito artículo y la tacha incidental, la cual se
plantea dentro de un proceso ya instaurado y con un motivo distinto a esta,
precisamente que, en el caso de marras, por cuando la tacha fue planteada
dentro del juicio de cumplimiento de contrato de cesión de derecho, ha sido
propuesta de forma incidental, evidenciándose que la parte tachante formulo
su tacha en fecha dieciocho(18) de abril del año 2023, ordenado el tribunal
sacar copias necesarias, para el cuaderno separado de tacha, siendo
agregadas al mismo la referidas copia certificadas del dia ocho(8) de mayo
del año 2023, observándose que el lapso de cinco días (5) para la
formalización de la tacha transcurrió sobradamente, ya que desde la fecha,
transcurrieron doce(12) días de despacho, lapso que es superior a los cinco(5)
días que otorga la norma para tal actuación, no contando en actas que la
parte tachante del documento, haya cumplido con la formalización de la tacha
en los cinco(5º) días que tenía para realizar la misma y cuya formalización
daría pies a la siguiente etapa procesal de la tacha incidental propuesta,
como lo es la contestación de la misma. Así se determina.-
Como colorario, visto que la parte demandada- tachante, ciudadano Haisam
Bou Diad, y verificado como fue, en su oportunidad procesal no se presentó ni
por si ni por medio de apoderado judicial a insistir o formalizar la tacha
incidental propuesta en fecha dieciocho(18) de abril del año 2023, y por
cuando no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para la
misma, declarar la IMPROCEDENCIA de la tacha incidental del documento
privado “Cumplimiento de contrato de cesión de derechos” de fecha once (11)
de junio del año 2015, inserto al folio 17, instrumento este que fuere
consignado por la parte demandante con el libelo de la demanda, en
consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 440 del código de
Procedimiento Civil, así se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se
concluye.-
IV.- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado
Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:
IMPROCEDENTE la tacha de falsedad intentada por la parte demandada,ciudadano Haisam Bou DiadNaime, en fecha dieciocho(18) de abril de 2023 y en
consecuencia TERMINADA la presente incidencia, conforme a lo establecido en el
artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.- No hay
condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo…”.
De la revisión exhaustiva, de las actas que conforman el presente expediente, que en
copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto del
conocimiento se contrae a sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo de
2023, donde el Juzgado a-quo declaro improcedente la tacha por falsedad, de
conformidad a lo previsto en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil,
en atención a la no formalización de la tacha propuesta; Para lo cual, se hace
imperativo revisar el artículo 440 de la norma procesal, que es la que regula el proceso,
en este tipo de incidencia como es la tacha de documento público, dentro de un
proceso principal, para lo cual nos dispone la misma:
Artículo 440 C.P.C: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer
valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su
libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los
hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en
su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el
instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos
circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere
tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará
escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de
los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del
instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo
expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y
hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.Subrayado
del tribunal.
Como se desprende, del artículo antes referido, en su primer aparte, existe la vía
incidental, que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que
surge eventualmente, para resolver un asunto anexo con relación al asunto principal,
generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se
sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia
interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa
decisión va a incidir en esta. En el caso de la tacha por la vía incidental, que resuelve
sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese
proceso, donde se está ventilando en la causa principal.
Que desde este mismo orden de ideas, se desprende del mismo artículo, un proceso
a seguir al interponer la tacha por vía incidental, el cual textualmente expresa lo
siguiente “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa,
fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará
escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los
hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento
contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste ono en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se
proponga combatir la tacha…”que claramente de la norma procesal nos permite ver,
que una vez tachado de manera incidental, debe el tachante formalizar el mismo al
5to día siguiente, “expresando ser un término”, y el que presento el documento
contestara, al 5to día tocándole expresar, si insiste en hacer valer el mismo y
expresando la disputa contra la tacha propuesta, en atención a lo revisado en los
informes presentados, e este Juzgado Superior, por el apelante formula los
siguiente, en su escrito que riela a los folios 33 al 42, del cual se extrae entre los
vicios de la sentencia alegados al vuelto del folio 38 y 39, lo siguiente:“…así mismo
quiero dejar claro que el tribunal tuvo conocimiento de la contestación de la tacha
incidental por parte de los demandantes, lo cual presentaron al sexto día hábil, ya
que lo hicieron el día 03/05/2023, como consta a partir del folio 89 del expediente
original donde reposa la demanda, dejando constancia sobre los días hábiles del
tribunal bajo su digno cargo los cuales se llevan en la tablilla que está en el área de
revisión y espera para los usuarios, los cuales detallare a continuación:- tacha por
falsedad el día hábil martes 18-04-2023; día hábil 1 jueves 20-04-2023; día hábil 2
lunes 24-04-2023; día hábil 3 miércoles26-04-2023; día hábil 4 jueves 27-04-2023;
día hábil 5 martes 02-05-2023; día hábil 6 miércoles 03-05-2023, contestación de la
tacha de los demandantes… OMISSIS---quiero dejar claro que en cuanto al artículo
440 del Código de Procedimiento Civil, utilizado por el Juez para tomar su decisión,
que el anuncio verbal de la tacha fue realizado el día martes 11/04/2023, en la sede
de su digno tribunal en presencia del mismo juez quien manifestó que la decisión del
mismo se realizara en la fase final de la decisión de la demanda 6135, y dicha tacha
se formalizo en el quinto día martes 18-04-2023, ante su digno tribunal, con escrito
motivado donde se explana las circunstancia y hechos, que llenan los requisitos para
tachar el documento (contrato) de fecha 11 de junio de 2015…”que los demandantes
de la cusa principal alegaron en sus informes al respecto: …. (Omissis) Que en
efecto, costa en autos del expediente principal que el demandado interpuso su escrito
de tacha en fecha 18 de abril de 2013, siendo que el tribunal ordeno sacar copias
necesarias para su certificación, que fueron agregadas al cuaderno separado de tacha
en fecha 08 de mayo de 2023, corriendo, a partir del día siguiente, el termino que
otorga el CPC, articulo 440 in fine, para formalizar la misma al quinto (5to) día
siguiente. . (Omissis)…Que es el caso, ciudadana jueza, que el tachante no cumplió
con este requisito fundamental, cual es formalizar su solitud, transcurriendo
sobradamente, como dice la sentencia objeto de esta apelación, este término desde la
fecha de interposición de la tacha, 18 de abril de 2023, hasta el 23 de mayo de 2023,
por lo que la oportunidad procesal para hacerlo se venció luego de transcurrido este
tiempo y así pedimos que se declare. (Omissis)…”que en atención, a los alegatos
esgrimidos por las partes, referente a los lapsos previstos en el artículo 440 del
Código de Procedimiento Civil, es prudente señalar lo que la jurisprudencia, haacotado sobre el mismo, a los fines de poder pronunciarse esta alzada, sobre el
debido proceso en armonía con la sentencia apelada.
Dentro de esta misma perspectiva, podemos acotar la sentencia de la Sala de
Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia N° AA20-C-2002-000851, de fecha
22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Velez, en su
punto previo, analizo referente a la tacha llevada en ese recurso lo siguiente:
OMISSIS…
“…En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier
grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el
instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha.
Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio
principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día
siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la
exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del
documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el
presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso
de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento
tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de
ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario
persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en
cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la
formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el
artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante
desiste de su impugnación.
Una vez realizada la narración anterior, pasa la Sala a resolver el
planteamiento de tacha propuesto ante este Tribunal Supremo de Justicia,
verificando previamente si se ha dado cumplimiento a los lapsos y a las
actuaciones procesales que permitan la instauración de una incidencia de
tacha de instrumento.Negrita y subrayado del tribual.
De la referida sentencia, nos aclara, que la oportunidad de presentar la tacha
incidental, es en cualquier estado y grado de la causa, por actuación procesal
que determine el instrumento objeto de tacha, y que una vez alegada inicia el
término de formalización, y que es la consignación de la formalización que
abre el lapso a contestación por parte del promoverte del documento a tachar,
y que de no cumplir con la formalización se entiende como desistido; que
concatenándolo al caso que nos ocupa, el demandado la presento en el lapso
de contestación después de citado, alegando en el escrito de informes que lo
hizo de forma verbal al juez, desvirtuándose a todo evento, el principio de
publicidad de los actos, por cuanto debe costar en el expediente tal petitorio,
para que surta efectos, y pueda darse un debido proceso. Así se detecta.-
Ahora bien, con respecto a la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca,
en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, página
422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Tacha de
instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal, para desestimar en un
pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el
carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos
formas que son: 1º)Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de
la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en
que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven
de apoyo y que se proponga probar. 2º) Tacha por la vía incidental: Es la que
se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos
expresados en el Código Civil…”.
Este Juzgado Superior, observa de las actas procesales, que conforman el presente
expediente de incidencia, que la tacha por falsedad, fue interpuesta por el demandadoen la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, que la misma fue
ejercida por la vía incidental, y que fue presentada a las actas del asunto principal en
fecha 18 de abril del 2023, iniciando según la norma procesal, los 5 días para su
formalización, que en razón al cómputo remitido a esta instancia que riela al folio 25 y
26, concatenado con el calendario del tribunal de la causa, venció el día 02 de mayo
del año en curso, no cumpliendo con la carga procesal, que le corresponde al tachante,
que, en este sentido, concatenando los hechos con el del análisis de los artículos 439 y
440 del Código de Procedimiento Venezolano, se puede determinar la oportunidad
procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado,
para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la
obligación, al tachante, de formalizar su tacha al quinto (5º) día siguiente a la
interposición de la tacha y una vez formalizada, ésta el presentante del instrumento
tachado deberá declarar expresamente, si insiste o no en hacer valer el instrumento en
cuestión, al quinto (5º) día siguiente. “(…) Es de advertir, que la contestación al escrito
de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al
presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como
consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el
procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha,
esta sería la consecuencia jurídica del promovente de la prueba y la del tachante, le
corresponde: “La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el
tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere
en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel,
“Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198.Por lo que
al no cumplir el demandante tachante, con su carga procesal y defensa propuesta, lo
correspondiente en derecho es que se declare improcedente, la tacha por vía incidental
propuesta.Así se establece.-
Que en armonía, con lo antes precisado en revisión de lo decidido por el juez de
Instancia y revisada su sentencia donde, su desarrollo dejo claro la no formalización
del demandado, sobre la tacha alegada, precisando la norma y dejado constancia de
la fechas de consignación del mismo, el juez al detectar la consecuencia jurídica, no
le corresponde emitir más pronunciamiento al respecto, no considerando vicio de
motivación en la sentencia interlocutoria, cumpliendo con lo previsto en el artículo
243 del Código de Procedimiento Civil; realizando dicho análisis y criterio,
corresponde a este Juzgado Superior, decidir apegado a lo previsto en los artículos
26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
concatenado con lo previsto en los artículos 12, 506 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, es por lo que se declarar sin lugar la apelación ejercida por el
abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, Inscrito en el IPSSA N° 238.508, en su
condición de apoderado judicial del ciudadano Haisam Bou Diab, en fecha 31 de
mayo del 2023, que riela al folio 19; se confirma con diferente motiva, la sentencia
interlocutoria de incidencia dictada en fecha 23 de mayo del 2023, por el TribunalSegundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial; se condena en costa de conformidad a lo previsto en el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; Se acuerda notificar a las partes
y/o sus apoderados judiciales, al correo electrónico aportado, así como dejar
constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del
tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos,
acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020,
mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento
Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N°
118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se Decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación
ejercida por el abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, Inscrito en el IPSSA N°
238.508, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Haisam Bou Diab, en
fecha 31 de mayo del 2023, que riela al folio 19. SEGUNDO: Se confirma con
diferente motiva la sentencia interlocutoria de incidencia dictada en fecha 23 de
mayo del 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; se condena en costa de
conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte apelante de conformidad a lo
establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se
acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le
haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez
conste a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de
julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de
Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se Decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en
carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo
248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en SanCarlos dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
La Secretaria
Abg.
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1290
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