REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes:
Solicitante: Carlos Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.328.955, domiciliado en el Sector La Platera II, calle I, parcela las Monjas, municipio Tinaco del estado Cojedes.
Representante Legal: José Carvallo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.904.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes.
Asunto: Medida de Protección
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Conflicto Negativo de Competencia.
Expediente: 1129-23
-II-
Antecedentes
Se reciben las presentes actuaciones en el marco de la declinatoria de competencia presentada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 07 de agosto de 2023, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 09 de agosto de 2023, se dio entrada al expediente recibido.
-III-
Conflicto Negativo de Conocer
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario con vista a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado supra mencionado, pasa a pronunciarse en relación a la situación presentada. Para ello es necesario citar parte de los alegatos y pretensiones de la Parte Solicitante, con la finalidad de poder contextualizarlos y comprender la intencionalidad que persiguen, lo cual se pasa a hacer de la siguiente manera:
…Omissis…
DE LOS HECHOS
Por cuanto compareció por ante este despacho el ciudadano JOSÉ MANUEL AYARO SILVA, en fecha 03 de Julio de 2023, a los fines de solicitar asistencia legal de este despacho y quien manifestó lo siguiente: Acudo el día de hoy ante este despacho en virtud de que presento conflicto con la ciudadana YOLI MONTILLA, quien actuando como vocera del Consejo Comunal La Platera II manifestó en una asamblea que se debía reubicar otras personas dentro de los predios que nosotros venimos ocupando desde hace más de 7 años de manera ininterrumpida y de los cuales el Instituto Nacional de Tierras nos hizo beneficiarios de los respectivos instrumentos Titulo de Adjudicación respectivamente, en un lote de terreno ubicado en el Sector La Platera, Municipio Tinaco del estado Cojedes, por lo que le solicitamos que se fije una reunión para que se le explique del procedimiento que nosotros realizamos ante El INTI ya que ella alega que nuestros documentos son falsos por lo que debían ser revocado. (Se anexa copia simple Marcada con la letra “A”).
Ahora bien, esta representación de la Defensa Pública Segunda en Materia Agraria, en vista que ya fue presentada una solicitud en fecha 17 de Julio de 2023, la cual se declinó la competencia al Tribunal Superior Agrario del estado Cojedes, por ser el Consejo Comunal una persona jurídica, se procede a realizar solicitud de Medida de Protección a la Producción en contra de las personas naturales ciudadanos Rafael Jiménez V-13.212.107, Carmen Hernández V-13.400.847, Víctor Díaz V-10.326.228, María Riera V-10.985.687, María Ortega V-16.991.400, y Jennifer Estefanía Perera Jaramillo V-21.138.443, domiciliados en el Sector La Platera, Municipio Tinaco del estado Cojedes, por cuanto estas personas pertenecientes a la comunidad se encuentran en las reuniones vociferando a viva voz, que deben meterse en las tierras para trabajarlas, de tal situación que vive el ciudadano JOSE MANUEL AYARO SILVA, en el lote de terreno que está ocupando en los actuales momentos con su grupo familiar, quienes sienten miedo y zozobra por esta situación. De igual forma han venido amenazarnos de tumbar las cercas y meterse en las tierras, creando una situación de indefensión sintiendo amenaza para poder seguir realizando la producción agropecuaria que viene desarrollando. Es por ello que ocurro ante este honorable Juzgado a solicitar una Medida de Protección a la Producción Agropecuaria. (Subrayado del Tribunal)
LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA SOLICITUD DE MEDIDA
Ciudadano Juez, es el caso que, el día 11 de Julio del presente año 2023, en las afueras de la Oficina Regional de la Defensa Pública, un grupo de personas identificados como: Rafael Jiménez V-13.212.107, Carmen Hernández V-13.400.847, Víctor Díaz V-10.326.228, María Riera V-10.985.687, María Ortega V-16.991.400, y Jennifer Estefanía Perera Jaramillo V-21.138.443, todos domiciliados en el Sector La Platera II, Municipio Tinaco del estado Cojedes, acompañados con otro grupo de personas que manifestaron ser pertenecientes a la comunidad de la platera II, a viva voz manifestaron que querían tierras para trabajar, y no van a respetar las tierras que tengan instrumentos porque los documentos son falsos a la tierras ese sector son de la comunidad.
Por otra parte, es de resaltar ciudadano Juez, que los hechos antes señalados, y amenazas han originado un total caos e inseguridad en el sector, no solo a mi defendido sino a los demás ocupantes de los otros lotes que fueron regularizados, lo que ha conllevado fuertes altercados entre estos en las asambleas de ciudadanos y ciudadanas que se realizan en el Consejo Comunal, y por ello mi defendido teme a la paralización, la ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción que viene desarrollando de manera ininterrumpida desde hace más de 7 años en el lote de terreno, para dar continuidad producción agroalimentaria desarrollada.
Ahora bien, en vista de tal situación que donde que se encuentra el ciudadano JOSE MANUEL AYARO SILVA, en los actuales momentos con las personas de la comunidad, la cual siente miedo y zozobra por esta situación, actualmente tiene una producción pecuaria de 25 animales de diferentes edades etarios, y algunas vacas preñadas, sacando una producción de 20 kilos de queso semanales y 15 a 20 litros de leche diarios para la venta donde se benefician personas del sector. De igual forma el ganado a pastorea todos los días en forma rotativa en el lote de terreno denominado “PARCELA EL SAMANAL”, ubicado en el Sector la Platera II, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, del Municipio Tinaco, estado Cojedes, con una superficie de VEINTICINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (25 HAS CON 7929 M2), según documento de Título de Adjudicación, Nº 910853621RAT0008181, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO DEL SECTOR; SUR: VIA DE PENETRACIÓN; ESTE: TERRENO DEL SECTOR; y OESTE: TERRENO OCUPADO POR PARCELA LA MONJA. Por cuanto el lote de terreno tiene unas zonas inundables en tiempo de invierno y en tiempo de verano se pierde el pasto en casi toda su totalidad por las quemas incontroladas que realizan las personas cercanas. Es por ello que ocurrimos ante esta instancia judicial para solicitar una Medida de Protección a su favor.
CAPITULO II
DEL DERECHO
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, queda fehacientemente demostrado y ratificado que ha ejercicio de manera efectiva la posesión y ocupación sobre el lote de terreno que detenta y posee el ciudadano JOSÉ MANUEL AYARO SILVA, quien se encuentra trabajando y desarrollando la tierra con una producción de ganado, se evidencia que la misma está cumpliendo la función social, quien el único sustento que tiene y siempre ha tenido para su grupo familiar como a su grupo de persona las cuales laboran en el predio que es el trabajo de la tierra. Tanto es así ciudadano Juez, que se encuentran en esas tierra desde hace aproximadamente siete (07) años, es tal sentido solicito en nombre de mi asistido que se garantice la producción desarrollada en el lote de terreno y proteja de tales amenazas de las cuales han venido ocurriendo.
Así mismo fundamentamos la presente Medida de Protección e invocamos ciudadano Juez Agrario a nuestro favor la Medida de Protección establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 196, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 305 y 307, con el Principio fundamental de Protección a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. …(Omissis)…
-IV-
Motivos para decidir
Sobre la Competencia
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Sobre la base de lo antes expuesto, se verifica que el ordenamiento jurídico agrario vigente contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una competencia específica para los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
En este mismo sentido, la Sala Especial Agraria determina que según lo establecido en los artículos supra descritos, específicamente en la disposición final segunda, artículo 156 numeral primero y 157, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia.
Las afirmaciones de hecho expuesta por el accionante en su escrito de solicitud de medida de protección, hace inferir que el presente caso involucra solo el interés de particulares, toda vez, que así lo señalan expresamente en su escrito con ocasión a las actividades de producción pecuaria, puesto que señalan que solicitaron una medida protección la cual está conociendo este Juzgado Superior agrario contra el “Consejo Comunal La Platera II del municipio Tinaco del estado Cojedes”. No obstante, por cuanto señalan se sienten perturbados por otras personas miembros de la comunidad solicitan la medida de protección contra ellas, evidenciándose que se trata de asunto entre particulares que no involucra al Estado y que debe ser resuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, es decir el hecho que una de las personas contra quien obre la medida sea miembro del Consejo Comunal no implica que esta medida sea contra el referido Consejo Comunal La Platera II del municipio Tinaco del estado Cojedes.
Las circunstancias antes anotadas, hacen inferir a esta sentenciadora, que los sujetos involucrados en la presente causa, son particulares, es decir dentro del marco de las relaciones entre particulares con ocasión a la actividad agraria, a las que se refiere el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de allí deviene la INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior Agrario del estado Cojedes, ya que la acción propuesta en esta causa involucra solo los intereses de particulares, puesto que es intentada por unos particulares que señalan con perturbadores a otros particulares y no a un ente del Estado.
Ahora bien, aun cuando se evidencia que las partes solicitantes de la medida de Protección están regularizados por actos administrativos agrarios emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTi), es de recordar que no toda acción donde un ente de la Administración Pública pueda tener algún interés impone que tenga que conocer un Juzgado Contencioso Administrativo (Agrario). Ejemplo de lo antes dicho, es la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 2013-0516 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual plantea que los Juzgados de Primera Instancia Agraria pueden dictar medidas autosatisfactivas donde existan actuaciones de entes de la Administración Pública, toda vez que no se están atacando o impugnando sus actuaciones y que se pasa a transcribir parcialmente su contenido así:
“(Omissis)… Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).
Ello se materializa en el caso concreto, en la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de controversias entre particulares -artículo 197.15 eiusdem- cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto -carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección- por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales…(Omissis)”
No hay lugar a dudas en consecuencia, que las acciones y controversias surgidas con ocasión a la actividad agraria, entre particulares son de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria y no de los Juzgados Superiores Agrarios como lo planteó el Juzgado A-quo, cuando tergiversó la información suministrada por el solicitante de la medida de protección, puesto que en ningún momento señaló que su pretensión obrase en contra del Consejo Comunal La Platera II del municipio Tinaco del estado Cojedes, sino que se limitó a ejercer su acción contra particulares, aclarando que ya existe una solicitud de medida de protección contra el referido Consejo Comunal, que está siendo tramitada ante este Tribunal superior Agrario, circunstancias que imponen que esta pretensión deba ser conocida por el Juzgado A-quo y no por este Juzgado Superior Agrario. Así se declara y decide.
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Superior Agrario considera que lo procedente de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes procediera a brindar satisfacción de manera oportuna, conforme a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciándose sobre la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Medida de protección de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos.
Con vista a lo antes analizado, considera quien suscribe que lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que regule la competencia por no existir un superior común entre ambos Juzgados, esto conforme a lo establecido en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara y decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la Solicitud de Medida de Protección, peticionada por el ciudadano Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.955 representado por el defensor público auxiliar segundo en materia agraria Abogado José Heriberto Carvallo Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.904.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 234.955, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER ya que, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que emita pronunciamiento respecto a la misma, por no existir un superior común entre ambos Juzgados, esto conforme a lo establecido en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÒN LARA
El Secretario
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1183-2023.
El Secretario
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/MSPP/Mariangel
Exp. Nº 1129-23
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