REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000620.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.222, actuando en representación propia, pues es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.956.

ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de recurso de hecho ejercido en fecha 29 de septiembre del año 2023, por el abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, en representación propia en el asunto judicial N° KP02-M-2022-000011, y presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 01 al 02), correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 03 de octubre del año 2023 (folio 03), en el que se exhortó al recurrente a consignar copia certificadas de las actuaciones procesales respectivas para la debida resolución de este expediente, y así lo cumplió, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre del año 2023 (folio 14 al 15).

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho a que se contrae este expediente se dirige contra la negativa de la primera instancia de cognición de admitir recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de septiembre del año 2023 dictado en el expediente N° KP02-M-2022-000011, en el que “este Tribunal en cuanto al particular Primero niega lo solicitado debido a que en fecha 08/08/2023, se llevó a cabo dicho acto y el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno; Asimismo, en cuanto al particular Segundo, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la Abogada SOUAD SAKR SAER se presentó en el acto de fecha 08/08/2023 en el presente expediente y no se percibe ningún tipo de evasión a la citación por parte de la misma; finalmente, en cuanto al particular tercero, este Juzgado niega lo solicitado toda vez que si bien el Juez es un director del proceso, no es menos cierto que el mismo no debe suplir la causa de ninguna de las partes a menos que haya quedado oscuro algún punto controvertido que quiera esclarecer mediante auto para mejor proveer.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El derecho a recurrir del fallo, constituye el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Asimismo, es importante señalar que el derecho a recurrir tiene rango convencional, de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); también, es relevante lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001, en la que consideró lo siguiente:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:

Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.

En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, Año 1997, en los términos que a continuación se exponen:

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. (Pág.40).

Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional, que concreta el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen la misma por parte de un juez distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada.

En tal sentido, el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.

Por ende, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo es recurrible según la ley (impugnabilidad objetiva), o que deba ser oído en ambos efectos, es decir, que conforme al régimen procesal haya que suspender la causa en la que se dictó la decisión contra la cual se apela y que ha sido oída en el sólo efecto devolutivo, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que vincula al interés público inherente al deber de administrar justicia.

Asimismo, es importante precisar que la apelación, al igual que los demás actos procesales, debe ejercerse, tramitarse y decidirse conforme las condiciones de modo, tiempo, y lugar que establezca el legislador, es lo que se denomina, principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
En el caso de marras, la decisión recurrida recae sobre el auto de fecha 18 de septiembre del año 2023, en el expediente KP02-M-2022-000011, en la cual la primera instancia consideró, que “en cuanto al particular Primero niega lo solicitado debido a que en fecha 08/08/2023, se llevó a cabo dicho acto y el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno; Asimismo, en cuanto al particular Segundo, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la Abogada SOUAD SAKR SAER se presentó en el acto de fecha 08/08/2023 en el presente expediente y no se percibe ningún tipo de evasión a la citación por parte de la misma; finalmente, en cuanto al particular tercero, este Juzgado niega lo solicitado toda vez que si bien el Juez es un director del proceso, no es menos cierto que el mismo no debe suplir la causa de ninguna de las partes a menos que haya quedado oscuro algún punto controvertido que quiera esclarecer mediante auto para mejor proveer.”, cuya decisión fue considerada por la recurrida como un auto de mera sustanciación y por ende negó la apelación contra el mismo.

En efecto, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación, que son providencias interlocutorias dictadas por el juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil I, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 151.

“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisiones o de resoluciones.”

Además, la Sala Constitucional, en sentencia N° 427, publicada en fecha 15 de mayo del año 2023, en la que dejo sentado lo siguiente:

Adicionalmente, es de indicarse que el acto procesal, es una especie del género del acto jurídico y por tanto implica la voluntad humana y la conciencia de que se van a producir efectos en el mundo jurídico, en especial dentro del proceso. En el procedimiento, las manifestaciones de voluntad de las partes o del juez, son los denominados actos procesales los cuales se exteriorizan a través de formas procesales que disponen el modo, el lugar y el tiempo de realización de los mismos, tal como el auto de admisión de la demanda, que es un acto procesal del juez y por lo general se ha definido como un acto procesal de mera sustanciación o mero trámite (que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refiere a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso), mediante el cual el juez se pronuncia acerca de la admisión de la misma, examinados como fueren los requisitos de ley. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento, bien de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y el control de proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, por ende pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Por lo tanto, siendo que el abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, actuando en representación propia, pretendió apelar de una decisión que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento, bien de fondo, y que sólo tuvo como fin la consecución de proceso, es por lo que efectivamente esta Alzada considera que el auto apelado es de mero trámite o sustanciación, y por consiguiente, inapelable, lo cual conlleva la improcedencia del recurso de hecho a que se contrae este expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.105.222, actuando en representación propia, pues es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 60.956, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-R-2023-000589.

SEGUNDO: CONFORME A DERECHO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-R-2023-000589.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado la naturaleza de la decisión.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (30/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000620.