REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés(2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000465
PARTE ACTORA: Ciudadano MAURICIO SACCHINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.638.479.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA y EDGAR MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.478 y 173.599, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: empresa HACIENDA EL ÑACURAL C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 13, folio, 64, Tomo 48, de fecha 20 junio 2018, representada en la persona de su presidente ciudadano CARLOS LEOBALDO ARAGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.435.166.-

DEFENSOR AD-LITEM: Abogada LILIBETH ZARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.000, de este domicilio.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN ELL JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la Ciudadano MAURICIO SACCHINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.638.479. Asistido por los abogados CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA y EDGAR MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.478 y 173.599, respectivamente, contra la empresa HACIENDA EL ÑACURAL C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 13, folio, 64, Tomo 48, de fecha 20 junio 2018, representada en la persona de su presidente ciudadano CARLOS LEOBALDO ARAGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.435.166. Por demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos Civiles del Estado Lara en fecha 24 de Febrero del 2023, seguidamente en fecha 28 de Febrero de 2024, mediante auto se le dio entrada. En fecha 02 de marzo del año 2023 por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 14 de marzo de 2023, se ordeno librar compulsa respectiva, por consiguiente en fecha 09 de Mayo del 2023, la parte actora consignó diligencia solicitando se libre cartel de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. En fecha 11 de mayo del 2023 este Juzgado niega lo solicitado por carteles debido que no consta en auto la citación personal, como consecuencia en fecha 12 de mayo del 2023 el alguacil del tribunal deja constancia que consignó recibo sin firmar de la parte demandada, seguidamente en fecha 15 de mayo del año 2023 la parte actora solicita se libre cartel de citación conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil, en fecha 22 de mayo del 2023, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena librar cartel de citación, por consiguiente en fecha 07 de Junio del año 2023 la parte actora consiga la publicaciones de los carteles en el diario la prensa y el informador, en fecha 09 de junio del año 2023 el secretario accidental deja constancia que se traslado a los fines de hacer la fijación del cartel citación conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil, de esta manera en fecha 27 de junio del año 2023 la parte actora solicita defensor ad-litem, seguidamente en fecha 28 de junio del año 2023 este Juzgado acuerda lo solicitado y designa como defensor ad-litem a la abogada Daima Perez, en fecha 10 de julio del año 2023 mediante diligencia la parte actora solicita se le sea nombrado nuevo defensor ad-litem por cuanto no hubo un entendimiento. Seguidamente en fecha 12 de julio del año 2023, este juzgado acuerda designar nuevo defensor ad-litem a la abogada Lilibeth Zarraga, por consiguiente en fecha 03 de agosto del año 2023 la parte actora solicita de nuevo que se le sea nombrado defensor ad-litem por cuanto no hubo entendimiento entre ambas partes. De esta manera en fecha 07 agosto del 2023, este Juzgado le negó lo solicitado por cuanto es notorio que se produce un atraso a lo que atenta contra la celeridad procesal.
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 23 de Octubre de 2023, suscrita por el abogado EDGAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.599, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:

“…DESISTO del procedimiento aquí interpuesto mas no de la acción que mantengo en su debida oportunidad intentare contra la demandada por desalojo motivado por falta de pago de los canon de arrendamiento la cual estaba obligada y no cumplió, donde mi representado antes identificado es parte…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada EDGAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.599, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO SACCHINI, parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Resolución del Contrato. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible de la autorización otorgada por la parte actora ciudadano Mauricio Sacchini, a los abogados CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA y EDGAR MEDINA, abogados en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No 544.478 y 173.599 respectivamente, la cual fue consignada en fecha 10 de Marzo de 2023, y riela al folio 09 del presente asunto; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO efectuado MAURICIO SACCHINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.638.479. Asistido por los abogados CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA y EDGAR MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.478 y 173.599, respectivamente, contra la empresa HACIENDA EL ÑACURAL C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 13, folio, 64, Tomo 48, de fecha 20 junio 2018, representada en la persona de su presidente ciudadano CARLOS LEOBALDO ARAGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.435.166. SEGUNDO: el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan a los folios 04 al 06 del expediente. Dejando en su lugar copias certificadas del mismo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2023. Años 213° y 164°. Sentencia numero 418. Asiento 23.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:233 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández




JDMT/LFRH/ledr.-