REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002204
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.491.768, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 226.696.-
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO MORÓN PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.845.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA VICENTINA ABBATE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.037.-
MOTIVO: INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Por recibida la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2023, correspondiendo previa distribución el conocimiento a este Juzgado.-
Alega la parte intimante que fue contratado para prestar sus servicios profesionales en el ejercicio del derecho y demás actividades concerniente a su profesión, por la ciudadana Ana Vicentina Abbate Franco,para la realización de trámites judiciales y extrajudiciales, los cuales describió de la siguiente manera:

1.) El 16/12/2022, gestiones ante la Notaria Pública 2° de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 6, tomo 103, por la elaboración de un poder judicial, incluyendo redacción, visado o introducirlo ante la Notaria valorado en 500 U.S.D.-
2.) 02/11/2022 Reunión, consulta opinión jurídica y conclusiones 500 U.S.D.-
3.) 29/07/2022 Demanda de desalojo de local comercial ubicado en contra el arrendatario manual 2260, posteriormente KP0Z-V-20232961 Ante el Juzgado 2da Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción del Estado Lara. 1.000 U.S.D.-
4.) 12/01/2023, En compañía de la contratante acudimos a la Fiscalía Superior situada en la Avenida Lara, con la finalidad de presentar MP 276655 500 U.S.D.-
5.-) 22/07/2022 Revisión constante del expediente que se ventila en el Tribunal manual 2260, 1.000 U.S.D.-
6.) 02/11/2022, Reunión, consulta y asesoramiento técnico y profesional, y redacción de contrato y documento por instrucciones de mi contratante al señor, ÁNGEL ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, 1.000 U.S.D.
7.) Asistencia, acercamiento técnico con la contratante a la Fiscalía Superior, con la finalidad de presentar acusación privada, por los motivos de apropiación indebida, 500 U.S.D.-
8.) 17/01/2023, Comparecencia y asistencia al SUNDDE costeando los gastos de transporte, comida 200 U.S.D.-
9.) Diversas y variadas reuniones por instrucciones de la contratante 1.000 U.S.D.-

Correspondiendo un total de SEIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (6.200 U.S.D.) calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, del día 27/09/2023, o DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (211.358.000.00) equivalente a 84.295.01 unidades Tributarias. Fundamento su pretensión en los artículos 1.684, 1692 y 1.699 del Código Civil, 167 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”

En el caso sub lite del escrito libelar se observa que la parte intimante interpone la acción de Estimación e intimación de honorarios profesionales, y solicitó diversas pretensiones de manera conjunta, entre las cuales tenemos, el pago de una serie de actuaciones extrajudiciales así como también judiciales.-
Es preciso señalar que la acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

“Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).-

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos.-
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-

Respecto a la acumulación prohibida, resulta imperioso traer a estrados, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000555de fecha 10 de agosto de 2017, magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ESTÉVEZ; en la que estableció:

“Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales.
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.” (Negrillas del Tribunal).-

Conforme a la mencionada jurisprudencia, que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplica al caso concreto está obligada por mandato jurisprudencial a declarar la inadmisibilidad de la demanda al delatar que existen en el libelo pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, ya que el demandante acumuló en el petitorio del escrito de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales tanto el cobro de honorarios judiciales como extrajudiciales, juicios que se sustancian y deciden por procedimientos disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes. Ahora bien, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Por consiguiente, este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda, por inepta acumulación, por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES intentada por el abogado RAFAEL ANTONIO PARRA contra la ciudadana ANA VICENTINA ABBATE FRANCO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN

DPB/L.F.C/ar.-
KP02-V-2023-002204
RESOLUCION N° 2023-000595
ASIENTO LIBRO DIARIO: 70