REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000846
EXTINCIÓN DEL PROCESOPOR LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL.
DEMANDANTE JUANA BAUTISTA ORELLANA DE LUCENA Y PASTORA DEL CARMEN TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.128.767 y V-12.022.976.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo los N° 133.214.
DEMANDADO JOSE UBALDENCIO CARRILLO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.815.816.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicio la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por las ciudadanasJUANA BAUTISTA ORELLANA DE LUCENA Y PASTORA DEL CARMEN TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.128.767 y V-12.022.976,debidamente asistidas por el abogado MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo los N° 133.214, contra el ciudadanoJOSE UBALDENCIO CARRILLO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.815.816. Ahora bien, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. Laintención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.
Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Aunado a lo anterior, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia, como consecuencia de la Falta de Interés Procesal.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

Asimismo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Art. 16. Para Proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Omisis…
En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, por cuanto se desprende de las actas, que al folio siete (07) el Tribunal mediante auto de fecha 27/04/2023, insto a la parte interesada, a los fines de la admisión de la demanda,a consignar las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las partes involucradas y hasta la presente fecha, es decir hasta el día de hoy 03/10/2023 la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la demanda en cuestión, transcurriendo así, más de NOVENTA (90) DÍASCONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la demanda y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso. Así se decide.
En merito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de de la Leydeclara laEXTINCIÓN DEL PROCESO PORFALTA DE INTERÉSPROCESAL,en base alcriterio estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Publíquese y regístrese-------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA AVANCIN

LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
ACA/SA/vyto