REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

SOLICITANTES:YAMILETH DEL CARMEN ESCALONA APARICIO, Y RICHARD RAMON VILLALONGA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.424.889y V-16.774.703, respectivamente, domiciliados, la primera en el sector la victoria c/c la manga, y el segundo en la vía hacia la Guama calle principal casas S/N del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes.
ABOGADA
ASISTENTE:JOSEFA FLORES, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 135.538.

MOTIVO:DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA:DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 2023-1279

SENTENCIA Nº:527/2023.

FECHA:19/10/2023

-II-
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil Veintitrés (2023), se recibió la presente solicitud, incoada por los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN ESCALONA APARICIO, Y RICHARD RAMON VILLALONGA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.424.889 y V-16.774.703, respectivamente, telef.0426-4469600, asistidos en este acto por la ciudadana Abg.JOSEFA FLORES, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 135.538.En su condición de Defensora Publica Primera Provisoria, En Materia Civil, Mercantil Y Transito, Adscrita A La Unidad Regional De La Defensa Publica Del Estado Cojedes, Con Domicilio Procesal En La Calle Sucre Edif. General Manuel Manrique 2do Piso De La Ciudad De San Carlos Estado Cojedes. Teléfono: 0414-0493520, correo electrónico Josefa8572655@gmail.com.

En fecha treinta y uno (31) de Juliodel año dos mil veintitrés (2023),se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, se dictó auto en el cual se insta a los solicitantes a consignar documentos originales.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ESCALONA APARICIO, asistida por la ABG. JOSEFA FLORES, plenamente identificadas en actas, n la cual consigan documentos originales requeridos. Se agregó a los autos.
En fecha dos (02) de Agosto de año dos mil veintitrés (2023) se dicta auto de Admisión conforme a derecho y se ordena la misma librar boleta de notificación a la representación Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

En fecha dos (02) de Agosto de año dos mil veintitrés (2023)se recibe diligencia, suscrita por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ESCALONA APARICIO, asistida por la ABG. JOSEFA FLORES, plenamente identificadas en actas, en la cual solicita un juego de copias certificadas de la presente solicitud, las cuales serán remitidas a la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal acuerdo lo solicitado, en fecha dos (02) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) y se agregó a los autos.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023),el ciudadano Alguacil, presentó diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, cumplida efectiva.

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintitrés (2023),el ciudadano Alguacil, presentó diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 09-FP4-0560-23-O. Opinión Favorable sobre la presente solicitud. Se agregó a los autos.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, se observa que, estableció la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencias por el territorio, y del cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume la competencia de materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De la transcripción anterior, se evidencia que este tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A,por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no Contenciosa”. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, En este orden de ideas, el artículo 185-A eiusdem, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

De la precitada norma, se desprende, que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando “…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual, se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención, ni contradicción.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón, que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):

“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”

Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la “no contradicción del divorcio”, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
La sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
El autor Emilio Calvo Baca, en su “Código Civil Venezolano comentado”, señala, que a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo manifieste expresamente, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a.- Que existe el matrimonio; b.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años; c.- Que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal de Municipio, verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio. Al respecto observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos,YAMILETH DEL CARMEN ESCALONA APARICIO, Y RICHARD RAMON VILLALONGA MEJIAS, contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de marzodel año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 07, folio 21, vto. 22-23, consignada a tales efectos, en el folio tres (03) y su vuelto, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; fijando como domicilio conyugal, siendo además el último, la siguiente dirección: Sector La victoria C/C la Manga Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes.
Segundo: Los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) específicamente desde el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cinco (2005).
Tercero: Los referidos ciudadanos, admitieron que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos. Todos mayor de edad, de los cuales se anexan en la solicitud, actas de nacimiento y copias de cedulas.
Cuarto: Asimismo manifestaron que en cuanto a los bienes que liquidar, declaran que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación alguna., asimismo respecto a las obligaciones y deudas, indico que la comunidad no adquirió alguna deuda.
Quinto: Notificada como quedó la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.
Del análisis de las actas procesales se evidencia, efectivamente, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanosYAMILETH DEL CARMEN ESCALONA APARICIO, Y RICHARD RAMON VILLALONGA MEJIAS, por lo que, quien aquí decide, declarará con lugar la presente solicitud de divorcio, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.