REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 23 de Octubre del 2023
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JULIO CESAR ORTEGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.533.286; domiciliado en la urbanización Brisas de Apartadero, transversal 4, casa sin número, Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.099, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 290.543.
MOTIVO: Divorcio POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 446-2023
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO II
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito contentivo de la demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, presentado ante este Tribunal por el ciudadano JULIO CESAR ORTEGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.533.286; domiciliado en la urbanización Brisas de Apartadero, transversal 4, casa sin número, Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.099, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 290.543, fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 446-2023, el cual riela al folio doce (12) del presente asunto. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana ZULY ISABEL BARRIOS DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.086.507, domiciliada en Bello Monte 1, calle Venezuela, casa Nº 66, Valencia, estado Carabobo, ahora bien, por cuanto a la domiciliada anteriormente mencionada, se exhorta amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, en acatamiento a lo solicitado por la parte demandante y a la Resolución 001-2022, y en aras de garantizar el debido proceso, ordena fijar por primera vez, Audiencia Telemática Especial, a los fines de practicar Boleta de Citación y agotar dicha vía, a través de medios telemáticos, específicamente video-llamada al número de teléfono aportado por la parte solicitante, e intentar la comunicación con la demandada antes identificada; a través de los siguientes medios: video-llamada, vía Whatsapp y mensajería al número Teléfono 0424- 4910431, aportado por la parte solicitante, en virtud a lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto se fija para el día martes ocho (08) de agosto del presente año, a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, para la realización de la misma, así mismo se ordena librar Boleta de Notificación del acto fijado al ciudadano JULIO CESAR ORTEGA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.286. Dejando sin efecto el exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se procedió a la Audiencia Especial Telemática solicitada por el demandante, practicándose debidamente la Citación, que corre inserto desde el folio veintiocho (28) y su vuelto, del presente asunto.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto consignada por el Alguacil Titular de este Tribunal, queda debidamente citado la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual riela a los folios veintinueve (29) al treinta (30) del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), procedió a consignar oficio Nº 09-FP4-00581-23-0, de fecha once (11) de octubre del dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana Abogada MARÍA GRACIA QUINTERO LINARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Adscrita a la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de NO emitir opinión favorable, por cuanto considera que NO están cumplidos los requisitos exigidos de Ley, para que sea decretado el Divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y de carácter vinculante, en los términos solicitados por los cónyuges, supra identificados.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega el demandante en su escrito; que en fecha siete (07) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ZULY ISABEL BARRIOS DE ORTEGA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urbana Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, signada con el Nº 39, folio 39, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Urbana Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, suscrita por el Registrador Civil, Abogado Virgilio Xavier Mogollón Serrano (folios 08 al 10)
Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de Apartadero, Trasversal 4, casa s/n, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Que su unión conyugal en un principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión cumpliendo cada uno nuestras obligaciones conyugales, que en la relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común hasta el punto que ya hace más de dieciocho (18) años, que dejó de tenerle afecto a su esposa como pareja, que la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que la una a ella, que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común en fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil cuatro (2.004), viviendo a partir de esa fecha en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto, de acuerdo al criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA COMPETENCIA:
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto lo establece las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, constatándose que los ciudadanos JULIO CESAR ORTEGA ARTEAGA y ZULY ISABEL BARRIOS DE ORTEGA, establecieron en la solicitud que su último domicilio conyugal compartido con la ciudadana anteriormente identificada, fue en la Urbanización Brisas de Apartadero, Trasversal 4, casa s/n, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, por lo que, este Tribunal, es competente para conocer de la presente solicitud. Así de declara.
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
El análisis y valoración del acervo probatorio que aquí se hace, sólo comprenderá los elementos aportados por la parte demandante para soportar los alegatos esgrimidos en la presente demanda, con el objeto de verificar la comprobación de las ocurrencias alegadas.
PARTE DEMANDANTE:
Produjo el demándate junto con su escrito libelar:
DOCUMENTALES:
Folios 08 al 10 Marcado “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 39, folio 39, del libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Urbana Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo:
Medio probatorio que tiene carácter de documento público, quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial entre el demandante ciudadano JULIO CESAR ORTEGA ARTEAGA y la ciudadana ZULY ISABEL BARRIOS DE ORTEGA, y la titularidad de la acción en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que conforman la presente solicitud, observa quien sentencia, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos JULIO CESAR ORTEGA ARTEAGA y ZULY ISABEL BARRIOS DE ORTEGA, en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, en los siguientes términos:
Esta Juzgadora pasa a analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado, siendo importante mencionar la sentencia numero 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
(...Omissis...)
“…En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…”
(...Omissis...)
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia…” (Negrillas propio del tribunal).
(...Omissis...)
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas propio del tribunal).
En sintonía con lo anterior, se hace preciso mencionar la sentencia de fecha 30 de marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableciendo lo siguiente:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En análisis de las Jurisprudencias antes referidas, respecto al divorcio por desafecto, las mismas atribuyen a que los accionantes con la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto, de uno para con el otro cónyuge apareja la posibilidad en poner fin al matrimonio, y por cuanto, y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, como lo es el afecto, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, así se decide.
En relación al oficio Nº 09-FP4- 00581-23-0, de fecha once (11) de octubre del dos mil veintitrés (2023), contentivo de la correspondiente opinión No favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera que no están cumplidos los requisitos de Ley para decretar el Divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y de carácter vinculante, en los términos solicitados por los cónyuges, que corre inserto al folio treinta y uno (31) de las actas procesales; esta Sentenciadora considera necesario mencionar lo que está establecido en la sentencia n° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por esta Sala Constitucional con carácter vinculante, dice lo siguiente:
“… Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…” (Negrillas propio del tribunal).
Una vez estudiada la Jurisprudencia arriba señalada, denota que si uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o si el Ministerio Público simplemente se opusiere, como en efecto se desprende de las actas procesales que corren inserta en el presente expediente, se someta a articulaciones probatoria porque a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación, ya que a juicio de esta Sentenciadora resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual de cada uno de los cónyuges (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Ahora bien, en atención a ello, el caso que nos ocupa, en la presente solicitud por motivo de Divorcio por Desafecto por invocación expresa del contenido de la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si en las partes, se determina la titularidad de la acción, el hecho que propiamente la configura, y la voluntad expresa de los solicitantes en no continuar con su relación conyugal; observando quien aquí decide que la parte accionante manifestó en el escrito (folios 01 al 03) “…que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como parejas haciendo imposible sus vidas en común, que dejaron de tenerse afecto como esposos, que se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común…”, queda claro la manifestación expresa. De igual manera, se evidencia que corre inserto en los folios 08 al 10; copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 39, folio 39, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Urbana Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, suscrita por el Registrador Civil, medio probatorio que es suficiente para determinar que existe un vínculo matrimonial y así la titularidad de la acción en la persona de las partes. Es por lo que, esta sentenciadora, considera que han sido debidamente acreditados ambos requisitos de procedencia. Y así se decide.
A demás, se puede observar de lo plasmado en el escrito de la solicitud, que los cónyuges arribas identificados fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de Apartadero, Trasversal 4, casa s/n, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, determinando así la competencia de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la Citación de la de la Cónyuge demandada , este Tribunal en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en acatamiento a lo solicitado por la parte demandante y a la Resolución 001-2022, y en aras de garantizar el debido proceso, ordena fijar por primera vez, Audiencia Telemática Especial, a los fines de practicar Boleta de Citación y agotar dicha vía, a través de medios telemáticos, específicamente video-llamada al número de teléfono aportado por la parte solicitante, e intentar la comunicación con la demandada antes identificada; a través de los siguientes medios: video-llamada, vía Whatsapp y mensajería al número Teléfono 0424- 4910431, aportado por la parte solicitante, en virtud a lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto se fijo para el día martes ocho (08) de agosto del presente año, a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, para la realización de la misma, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación del acto fijado al ciudadano JULIO CESAR ORTEGA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.286. y en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se procedió a la Audiencia Especial Telemática solicitada, practicándose debidamente la Citación, que corre inserto desde el folio veintiocho (28) y su vuelto, del presente asunto.
A tal efecto, revisados los extremos de Ley, las jurisprudencias y las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que se han cumplido con los requisitos exigidos de Ley y se ha producido entre los cónyuges la separación de hecho a causa del desafecto, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, es por lo que esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar la disolución del vínculo matrimonial y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9/12/2016, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR ORTEGA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.286, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JULIO CESAR ORTEGA ARTEAGA y ZULY ISABEL BARRIOS DE ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros V- 7.533.286 y V-7.086.507, respectivamente, contraído en fecha siete (07) de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante el Registro Civil de la Parroquia Urbana Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, signada con el Nº 39, folio 39, que corre inserta desde el folio Nº 08 al 10 de la presente solicitud. Notifíquense a los ciudadanos JULIO CESAR ORTEGA ARTEAGA y ZULY ISABEL BARRIOS DE ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros V- 7.533.286 y V-7.086.507; respectivamente.
Realícese las participaciones pertinentes a los entes del Registro Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión, en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del dos mi veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaría,
Expediente: 446-2023
KLMM/nrg.-
Sentencia Definitiva.
Hora de emisión: 2:30p.m
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