REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 213° y 164°.
-I-
Identificación de las partes.
Solicitante: NILDA MARIALIS SANDOVAL LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-26.400.641, respectivamente, de este domicilio.
Abogada Asistente: YUSMANI OMIRA SANCHEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°245.990.
Motivo: Separación Legal de Cuerpos.
Sentencia: Definitiva (Conversión En Divorcio).
Expediente N°.568
-II-
Antecedentes.
En fecha 11 de abril del 2016, los ciudadanos JOSE MIGUEL CEBALLO ALVAREZ Y NILDA MARIALIS SANDOVAL LORETO, titulares de las cedulas de identidad N°19.357.855 y N°V-26.400.641, debidamente asistidos por el Abogado GUTIÉRREZ WILMER, presentaron escrito en el cual solicitaron la Separación Legal de Cuerpos de mutuo consentimiento, igualmente declararon en dicha solicitud que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Dándosele entrada por auto de fecha 12 de abril del año 2016. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes.
En esa misma fecha, el Tribunal admitió la solicitud y declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito de solicitud.
En fecha 20 de octubre de 2023, la ciudadana NILDA MARIALIS SANDOVAL LORETO, debidamente asistida por la Abogada YUSMANI OMIRA SANCHEZ DE RAMIREZ, suscribieron diligencia mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en 12 de abril de 2016.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones
-III-
Motivación.
Observa este Tribunal que respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (negritas del tribunal).
A efectos de doctrina jurisprudencial, se permite este Tribunal hacer suyos algunos criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de separación de cuerpos, y así observamos que:
Mediante sentencia Nº002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
“Establece el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir de forma concurrente los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente;
2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges; y,
4º) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.
En el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:
1°) Que el día 12 de abril de 2016, este Tribunal decretó la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito (folio 06). Así se declara.-
2º) Que desde el día 12 de abril de 2016, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 20 de octubre de 2023 fecha en que la ciudadana NILDA MARIALIS SANDOVAL LORETO, debidamente asistida por la Abogada YUSMANI OMIRA SANCHEZ DE RAMIREZ, solicitan la conversión en divorcio (folio 10), ha transcurrido más de un (01) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece.-
3°) El hecho en que la ciudadana NILDA MARIALIS SANDOVAL LORETO, quien solicitó la conversión en divorcio y aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.-
4°) Se procedió a instancia de uno de los cónyuges, tal como se desprende de la diligencia presentada ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2023, el cual queda inserto al folio diez (10) del presente expediente, en la cual solicita la conversión en divorcio, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.-
Cumplidos de forma concurrente todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, resulta forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación Legal de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE MIGUEL CEBALLO ALVAREZ Y NILDA MARIALIS SANDOVAL LORETO, previamente identificados. Así se decide. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 29 de diciembre de 2013, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes. Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes, el Tribunal no hace pronunciamiento por no existir bienes que liquidar. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. MARÍA GABRIELA NIEVES ARVELO.
LA SECRETARIA.
Abg. GENESIS NOEMY SALAZAR AGUIRRE.
En la misma fecha y hora, se publicó y registró la anterior decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia, Cojedes.scc.gov.ve.
LA SECRETARIA.
Abg. GENESIS NOEMY SALAZAR AGUIRRE.
Expediente N° 568
MGNA/gnsa
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