REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:
DEMANDADO:
CRUZ RAFAEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.534.278, domiciliado en Santa Ana II, Casa S/N, Lagunita, Municipio Ricaurte, estado Cojedes.
PAULA OMAIRA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.613, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa.
ABOGADO
ASISTENTE:
JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.538, defensora publica en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Cojedes, con domicilio procesal en San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA:
FECHA: Nº TPMR-CA-28-2023
04/10/2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Recibida por distribución la presente solicitud, de Divorcio por Desafecto, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil veintitrés (2023), presentada por el ciudadano CRUZ RAFAEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.534.278, domiciliado en Santa Ana II, Casa S/N, Lagunita, Municipio Ricaurte, estado Cojedes debidamente asistido por la Abogada JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655 inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 135.538, Defensora Pública en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Cojedes, en contra de la ciudadana PAULA OMAIRA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.613, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nro. 1070, dictada, en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán por desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Igualmente el solicitante presentó en su solicitud:
a. Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CRUZ RAFAEL GALINDEZ y PAULA OMAIRA ROMERO ut supra identificados, expedida por el Registro Civil del Municipio Ricaurte estado Cojedes, según consta en Acta Nº 21, Folio 21, Tomo Nº 1 de fecha 04/07/2013, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del matrimonio; este Tribunal le otorga valor probatorio.
b. Copia fotostática de las cédulas de identidad del los ciudadanos: CRUZ RAFAEL GALINDEZ y PAULA OMAIRA ROMERO ya identificados en autos, se verifica la identidad del solicitante por cuanto es de ellos, este Tribunal le otorga valor probatorio.
c. Fijaron su domicilio conyugal en Santa Ana II, Casa S/N, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.
d. Que en su unión matrimonial no procrearon hijos
e. En cuanto a bienes, no existen bienes que liquidar.
f. Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional.
Previa distribución ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio del dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº TPMR-CA-28-2023.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la notificación a el ciudadano CRUZ RAFAEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.534.278, así como al Fiscal VI del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez realizada la audiencia telemática.
En fecha primero (01) de agosto del dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que fue practicada la boleta de notificación a el ciudadano CRUZ RAFAEL GALINDEZ, identificado en autos, estando debidamente firmada.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante acta, se dejó constancia que se realizó la audiencia telemática (video-llamada) la cual fue efectiva por cuanto se logró establecer comunicación con la ciudadana PAULA OMAIRA ROMERO, identificada en autos, este Tribunal le informo el motivo de la llamada, el cual aceptó y en consecuencia quedo debidamente citada.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordenó librar la Notificación al Fiscal al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a exponer lo que creyere conveniente en relación a lo peticionado.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano RICHARD ANTONIO ESCORCHA GONZALEZ, Alguacil Titular de este Tribunal dejo constancia que fue entregada y recibida la consignación ordenada en auto al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibe oficio Nº 09-FP4-0533-23-0, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emanada por la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado, siendo agregado en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto.
CAPITULOIII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la Sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos CRUZ RAFAEL GALINDEZ y PAULA OMAIRA ROMERO, identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, el día cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013) según consta en Acta Nº 21, Folio 21, Tomo 1, de fecha 04/07/2013; consignada a tales efectos, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.368 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alega el solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Tercero: Que su último domicilio conyugal fue fijado en Santa Ana II, Casa S/N, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.
Cuarto: Que no existen bienes que liquidar.
Quinto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó mediante audiencia telemática a la ciudadana: PAULA OMAIRA ROMERO, identificada en autos, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda. Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la Sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto el solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana: PAULA OMAIRA ROMERO, identificada en autos y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CRUZ RAFAEL GALINDEZ y PAULA OMAIRA ROMERO, antes identificados, y en consecuencia, la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano CRUZ RAFAEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.534.278, en contra de la ciudadana, PAULA OMAIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.613, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, desde el día cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013), hasta la presente fecha. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil Venezolano, librar oficios al Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, al Registro Principal del Estado Cojedes y así como a la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Cojedes (CNE), remitiendo copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. NORELIA J. LARA M.
ABG. ANYELIS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANYELIS MARTINEZ
Exp. Nº TPMR-CA-28-2023
NJLM/am
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