REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Libertad de Cojedes, 11de octubre de 2023
213º y 164º


SOLICITANTES: YARITZA EUGENIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.964.123, (otros)

ABOGADA ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.988.334, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº193.731.

MOTIVO:
PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº:
TPMR-SO-86-2023

FECHA:
11/10/2023



-I-
SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria previa distribución presentada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana, YARITZA EUGENIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.964.123, domiciliada en Caño Hondo Calle Circunvalación, Casa Nº 75, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, actuando en este acto de conformidad con lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su propio nombre y en representación de sus hijos: KRISBEYLIS DEL CARMEN PINEDA GONZALEZ Y CRISTOFER ALEJANDRO PINEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 24.742.731, V- 26.145.649, respectivamente, asistidos por el ciudadano abogado, MIGUEL ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.988.334, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº193.731; domiciliado en Caño Hondo, Calle la floresta, casa 19-96, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), constante de un (01) folio útil y su vuelto con diez (10) anexos.

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) el Tribunal la admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que las partes interesadas presenten los testigos para su declaración.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) se evacuaron los testimoniales de las ciudadanas; YENNY YOLIMAR PANDARE OLIVO y DIANA CAROLINA VELASQUEZ LOPEZ, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.594.667 y V-19.889.031, respectivamente.

II.-
MOTIVACION

En el presente caso estamos ante la petición de unos justiciables en virtud de la posibilidad establecida en la norma de que se efectué una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria ( Declaracion de Únicos y Universales Herederos) para determinar la veracidad de su procedencia a fin de que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para instruir las justificaciones y diligencias pertinentes tendentes a comprobar un hecho o derecho propio, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Como puede observarse, tal justificación ante litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio de las interesadas y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio.

Ahora bien en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien aquí suscribe pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales observa el Tribunal que los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:

A. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, del De-Cujus.
B. Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, KRISBEYLIS DEL CARMEN PINEDA GONZALEZ Nº (402), hija del causante que nació en fecha diez (10) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por la Oficina del Registro Civil Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
C. Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano, CRISTOFER ALEJANDRO PINEDA GONZALEZ Nº (167), hijo del causante que nació en fecha quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), expedida por la Oficina del Registro Civil Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
D. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 387, expedida en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023) del ciudadano, quien falleció el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), emanada por la Oficina de Registro Civil y Electoral, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.
E. Copia Certificada del acta de matrimonio Nº17, de los ciudadanos, PINEDA JIMENEZ JESUS RAFAEL y GONZALEZ YARITZA EUGENIA, emanada por la Oficina de Registro civil Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.

Copia simple de la cédula de identidad e Inpreabogado del abogado asistente.

En los instrumentos anexados a la presente solicitud, los solicitantes ya identificados, demuestran entre otras cosas, el fallecimiento del ciudadano: PINEDA JIMENEZ JESUS RAFAEL ya mencionado, así como el Vínculo de Filiación que existe, tales documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos expedidos por un funcionario capaz de dar fe pública, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen en su condición de esposa e hijos del causante salvo prueba en contrario, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de las ciudadanas, YENNY YOLIMAR PANDARE OLIVO y DIANA CAROLINA VELASQUEZ LOPEZ, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, nos encontramos ante el supuesto de hecho trascrito en el artículo 822 del Código Civil Venezolano: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Esta normativas son fundamentos legal de la solicitud requerida, demostrada la filiación y con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho estudiado el caso, cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal los considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acredita a la solicitante, sobre el acervo hereditario de la De Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III-
DECISION

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; RESUELVE: declarar “ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS” a los ciudadanos (as); YARITZA EUGENIA GONZALEZ, KRISBEYLIS DEL CARMEN PINEDA GONZALEZ y CRISTOFER ALEJANDRO PINEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.964.123, V- 24.742.731 y V- 26.145.649, en su condición de esposa e hijos del De-Cujus, PINEDA JIMENEZ JESUS RAFAEL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.670.475, quien falleció ab-intestato el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) y ASÍ SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a los solicitantes, tal como fue solicitado en el escrito de solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Libertad del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. NORELIA J. LARA M. SECRETARIA

ABG. ANYELIS O. MARTINEZ V.


En la misma fecha de hoy once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página: Cojedes.scc.org.ve. Conste.



SECRETARIA TITULAR


ABG. ANYELIS O. MARTINEZ V.













Solicitud. Nº TPMR-SO-86-2023
NJLM/am