REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENTE :
NERY COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.286.781, domiciliada en la Calle Nº 1, Casa S/N, Sector Mata Abdón III, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.822.386 e inscrito en el Inpreabogado Nº 167.311 y de este domicilio
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
Nº 87- S-1586-2023
04/10/2023
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) presentada por la ciudadana NERY COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.286.781, domiciliada en la Calle Nº 1, Casa S/N, Sector Mata Abdón III, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.822.386 e inscrito en el Inpreabogado Nº 167.311 y de este domicilio, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1586-2023.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: Primero: A la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallego (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las misma características a nombre de un tercero”.
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio de fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023) emanado por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallego Dirección de Catastro, estado Cojedes, en la cual informa que no existe Ficha Catastral a nombre de un Tercero del inmueble indicado en la presente solicitud; este Tribunal en esta misma fecha ordena agregarlo a los fines que surta sus efectos legales.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden Publico, a las buenas costumbre, se admite la presente solicitud, y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones
En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal declara desierto el acto fijado mediante auto en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En Fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana, NERY COROMOTO PACHECO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, ambos identificados en autos, solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente solicitud.
En Fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este el acto de Evacuación de Testigos.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, LEIDYS COROMOTO RUIZ DE BRIZUELA y CARLOS CLEMENCIO ARANGUREN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 14.900.416 y V- 10.986.314, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana NERY COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.286.781, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una Casa de habitación familiar, construidas en terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, ubicada en la Calle Nº 1, Casa S/N Sector Matad Abdón III, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (354,00 M2); las referidas bienhechurías está construida de la siguiente manera; Paredes de bloques de cemento, columnas de concreto, laminas de acerolit y Zinc, piso de cemento pulido, correa de hierro , cerca de bloque y alfajol, tres (03) habitaciones, una (01)Sala- recibo, una (01) cocina, dos (02) sala de baños, dos (02) puertas de hierro, dos (02) ventanas panorámicas, cinco (05) celosía, un (01) porche, un (01) corredor, un (01) lavandero, con un área de Construcción de CIEN METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (100,10 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por calle María Omaira Rivas, con una longitud de VEINTINUEVE CON CINCUENTA METRO LINEALES (29,50) ML); SUR: Terreno ocupado por Eduar Rodríguez, con una longitud de VEINTINUEVE CON CINCUENTA METRO LINEALES (29,50) ML ESTE: Terreno ocupado por Junio López, con una longitud de DOCE METRO LINEALES (12,00) ML y OESTE: Calle I con una longitud de DOCE METRO LINEALES (12,00) ML. Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Oficina de Sindicatura Municipal, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Cedula de Habitabilidad emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Oficina de Catastro, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Acta de verificación de Linderos y Ubicación emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Oficina de Catastro, de fecha veintiún (21) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble.
4. Informe de Inspección emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Oficina de Catastro, de fecha veintiún (21) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble.
5. Planilla de Inscripción Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Oficina de Catastro, de fecha veintiún (21) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble.
6. Croquis de Ubicación emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Oficina de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble
7. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, NERY COROMOTO PACHECO identificada en autos.
8. Copia Fotostática del Inpreabogado del ciudadano Abogado JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, identificado en autos.
TESTIGOS:
La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos; LEIDYS COROMOTO RUIZ DE BRIZUELA y CARLOS CLEMENCIO ARANGUREN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.900.416 y V- 10.986.314, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana NERY COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.286.781, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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