REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: KARINA DUBRASKA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.970.205, Actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N. 286.615, domiciliada en el Sector Tronconero II, Calle Zamora, Casa Nº 55-74, Parroquia Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
DEMANDADA: MAGALY PINTO TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.584.235, domiciliada en la Urbanización el Bosque, Calle 110 (Las palmas), Casa Nº 115-31, Parroquia Urbana San José, Ciudad Urbana de Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
CAUSA Nº
FECHA:
Nº 97- C-434-2023
24/10/2023
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Presentada por Distribución la anterior demanda de Nulidad de Asiento Registral, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil Veintitrés (2023), por la ciudadana KARINA DUBRASKA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.970.205, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 286.615, domiciliada en el Sector Tronconero II, Calle Zamora, Casa Nº 55-74, Parroquia Tinaco, Municipio Tinaco estado Cojedes y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros de Causa mediante auto de fecha (10) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº 434-2023.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, este Tribunal por medio de auto, se pronuncio de acuerdo a la demanda presentada en fecha (10) de octubre del presente año, en la cual se insto a la parte demandante a indicar el precio de la moneda de mayor valor al momento de la introducción de la presente demanda, con los fines de determinar o estimar la competencia por la cuantía de la misma, concediéndosele un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
(Folio 34)
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal visto la demanda presentada, en fecha cinco (05) de octubre del presente año, en la cual la ciudadana Demandante, solicitó se le sea devuelto los documentos originales que rielan en la demanda, acordó de conformidad con lo solicitado, el desglose y devolución de originales, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos, en su lugar. Previa certificación en autos.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos veintitrés (2023), este Tribunal, agregó a los autos, diligencia junto con anexo presentado en la misma fecha, por la demandante Abogada KARINA DUBRASKA SANCHEZ HERNANDEZ ut supra identificada, actuando en su nombre y representación, en la cual consignó la información requerida por este Tribunal.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido in extenso las actuaciones del presente expediente puede observarse lo siguiente:
Se desprende del recorrido de la solicitud que lo contiene, encuentra este Tribunal que la solicitante, ciudadana KARINA DUBRASKA SANCHEZ HERNANDEZ ya identificada, al narrar el escrito en el cual interpuso la presente demanda de nulidad de asiento registral con base en el artículo 44 de la vigente ley de registro y notarias con respecto al documento constitutivo de hipoteca convencional de primer grado, otorgado a la fallecida ciudadana María Felicia Hernández, quien en vida portaba la cedula de identidad N. V- 3.292.402 quien falleció ab intestato en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintitrés (2023), sobre un inmueble constituido por una Casa de habitación situada en la Calle Zamora, Casa N. 55-74, Sector Troconero II, Tinaco, municipio Tinaco, estado Cojedes, en la cual la demandante, habita actualmente desde hace más de treinta (30) años, mediante documento (Contrato de hipoteca) otorgado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco de estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el N. 40, folios 213 al 215 Protocolo Primero adicional Tomo I, Primer Trimestre del año 2008, se dejó constancia que quedaba expresamente convenido que la vendedora la ciudadana María Felicia Hernández, la cual se reservaba el derecho a seguir ocupando dicho inmueble hasta que ella falleciera, como en efecto ocurrió hasta el día de su muerte ocurrida el cuatro (04) de junio de dos mil veintitrés (2023).
En mencionado caso, la fallecida, madre de la ciudadana KARINA DUBRASKA SANCHEZ HERNANDEZ, ya identificada, constituyó de manera ilegal e indebida Hipoteca Convencional de primer grado sobre dicho inmueble como garantía de un préstamo de dinero (10.000bs.F) que le hizo la ciudadana MAGALY PINTO TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 3.584.235, tal y como se observa, del documento de hipoteca, otorgado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco estado Cojedes, en fecha (18) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el N 40, folios 213 al 215, Protocolo Primero adicional Tomo I, Primer Trimestre del año 2008.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, la ciudadana Karina Dubraska Sánchez Hernández, ya identificada actuando en su propio nombre y representación, presentó la información requerida por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023) en la cual estima la demanda en la suma de “CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) y de acuerdo a la resolución Nº 001-2023 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual compete esta categoría Judicial (Tribunales de Municipio) el monto no exceda el valor de tres mil (3.000) veces el valor de la moneda extranjera de mayor cotización al cambio con la moneda venezolana según la tabla del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en el que se interpuso la demanda, el cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la divisa extranjera de mayor valor para ese día al cambio con el bolívar es el euro, cuya fluctuación para entonces era de 36,28959906 bolívares, que multiplicado por 3.000 veces su valor arroja como resultado la cantidad de Bs 108.868,79, por lo que concluyo con la aclaratoria solicitada por este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión minuciosa del escrito libelar, observa que el monto de estimación de la demanda es superior a la cuantía atribuida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 001-2023 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establece lo siguiente:
Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparecen en los artículos 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares y que en la Resolucion 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinará por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de “CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) y de acuerdo a la resolución N 001-2023 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual compete esta categoría judicial (tribunales de municipio) el monto no exceda el valor de tres mil (3.000) veces el valor de la moneda extranjera de mayor cotización al cambio con la moneda venezolana según la tabla del banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en el que se interpuso la demanda, el cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la divisa extranjera de mayor valor para ese día al cambio con el bolívar es el euro, cuya fluctuación para entonces era de 36,28959906 bolívares, que multiplicado por 3.000 veces su valor arroja como resultado la cantidad de Bs 108.868,79, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse la sentencia”; siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, se evidencia que dicha estimación excede la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en tal sentido, considera ésta Juzgadora necesario declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado.
|