REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENE :
CARMEN AMINTA FLORES DE FERNANDEZ, DALIA COROMOTO FLORES ALBARADO, DEONICIO COROMOTO FLORES ALVARADO y JUVENAL ANTONIO FLORES ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-3.693.470, V-7.539.669, V- 9.536.604 y V- 9.538.080 respectivamente, domiciliados en Tinaco, estado Cojedes.
DEONICIO COROMOTO FLORES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.536.604 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.930, domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio, Casa S/N, Tinaco estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
Nº 96- S-1591-2023
23/10/2023
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintiún (21) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) presentada por los ciudadanos CARMEN AMINTA FLORES DE FERNANDEZ, DALIA COROMOTO FLORES ALBARADO, DEONICIO COROMOTO FLORES ALVARADO y JUVENAL ANTONIO FLORES ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-3.693.470, V-7.539.669, V- 9.536.604 y V- 9.538.080 respectivamente, domiciliados en Tinaco, estado Cojedes y actuando en este mismo acto con el carácter de Abogado asistente el ciudadano DEONICIO COROMOTO FLORES ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.930, ut Supra identificado; previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1591-2023.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordenó Oficiar: Primero: A la Alcaldía Bolivariana de Tinaco (Dirección de Catastro) estado Cojedes, a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las misma características a nombre de un tercero”
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) emanado por la Alcaldía Bolivariana de Tinaco estado Cojedes, en la cual informa que no reposa ni se ha expedido ningún documento (Cédula Catastral) del inmueble indicado en la presente solicitud.
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal, ordena agregar el oficio a la presente Solicitud. En la misma fecha este Tribunal, admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus declaraciones.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, MARIVI JOSEFINA ABAD LOPEZ y ANIBAL DE LA CRUZ RODRIGUEZ HERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.886.574 y V-22.610.751, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos CARMEN AMINTA FLORES DE FERNANDEZ, DALIA COROMOTO FLORES ALBARADO, DEONICIO COROMOTO FLORES ALVARADO y JUVENAL ANTONIO FLORES ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-3.693.470, V-7.539.669, V- 9.536.604 y V- 9.538.080 respectivamente, solicitan sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una Casa de habitación familiar, construidas en terreno propiedad del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, ubicada en el Sector El Fraile, Casa sin S/N, Tinaco del estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (834,00 M2); las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación familiar con las siguiente distribución: Paredes de bloques, frisada, mezclillada, pintada, Techo de Acerolit, (04) dormitorios, Una (01)Sala, Una (01) cocina, Un (01) baño, Un (01) Corredor, Ventanas con Protectores, Puertas de Hierro, con todos los Servicios Básicos, Tuberías de Aguas Blancas y Aguas Servidas, perimetralmente cercada con paredes de bloque de cemento, con un área de construcción de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620,00 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Joselin Garaban, con una longitud de TREINTA Y DOS METROS LINEALES (32,00 ML); SUR: Callejón el Inos, con una longitud de TREINTA Y DOS METRO CON SETENTA Y TRES LINEALES MEROS LUINEALES (32,73 ML); ESTE: Casa y solar del señor, Juvenal Flores, con una longitud de VEINTE METROS CON SESENTA METROS LINEALES (20,60 ML) y OESTE: Calle Monagas, con una longitud de VEINTISEIS METROS CON TREINTA METROS LINEALES (26,30 ML). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron:
DOCUMENTAL:
1. Autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, oficina de Sindicatura Municipal, Número 021-23 de fecha trece (13) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Croquis donde encuentran ubicadas las Bienhechurías, emitido por la Oficina de Sindicatura Municipal, Tinaco estado Cojedes.
3. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal el Tamarindo Tinaco estado Cojedes, a nombre de la ciudadana, CARMEN AMINTA FLORES DE FERNANDEZ ya identificada, de fecha 14/09/2023.
4. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Callejón Inos Municipio Tinaco estado Cojedes, a nombre del ciudadano JUVENAL ANTONIO FLORES ALVARADO, ya identificado, de fecha 18/09/2023.
5. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Mata Abdón II, Municipio Rómulo Gallegos las Vegas estado Cojedes a nombre de la ciudadana DALIA COROMOTO FLORES ALBARADO, ya identificada, de fecha 15/09/2023.
6. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Menca de Leoni, a nombre del ciudadano DEONICIO COROMOTO FLORES ALVARADO, ya identificado, de fecha 18/09/2023.
7. Copia Fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano, DEONICIO COROMOTO FLORES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.604 quien actúa como parte solicitante y Abogado asistente.
8. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, CARMEN AMINTA FLORES DE FERNANDEZ, DALIA COROMOTO FLORES ALBARADO, JUVENAL ANTONIO FLORES ALVARADO, ya identificados.
TESTIGOS:
Los Solicitantes, presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos; MARIVI JOSEFINA ABAD LOPEZ y ANIBAL DE LA CRUZ RODRIGUEZ HERRA, ya identificados en auto, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que los solicitantes tienen derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos CARMEN AMINTA FLORES DE FERNANDEZ, DALIA COROMOTO FLORES ALBARADO, DEONICIO COROMOTO FLORES ALVARADO y JUVENAL ANTONIO FLORES ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-3.693.470, V-7.539.669, V- 9.536.604 y V- 9.538.080, respectivamente, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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