REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.327.331, con domicilio en la Urbanización Cantaclaro, Sector H, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, (otros).

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ESTHER BRAVO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.674.962, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.989, con domicilio Procesal en la Urbanización Villas del Sol, Calle Luna, Casa A6, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 84- S-1589-2023

02/10/2023



CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.327.331, con domicilio en la Urbanización Cantaclaro, Sector H, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de su hermana PEDLUY ZUNILDA ALCANTARA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.750, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ESTHER BRAVO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.674.962 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.989, con domicilio Procesal en la Urbanización Villas del Sol, Calle Luna, Casa A6, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1589-2023

En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las once y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron las ciudadanas, LEONELA MARIA GUEDEZ HERRERA y KEILA COROMOTO BARBOZA ABAD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.776.830 y V- 14.020.637, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.327.331, con domicilio en la Urbanización Cantaclaro, Sector H, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de su hermana, PEDLUY ALCANTARA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.750, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en la cual solicitan sean declaradas como las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy de Cujus LUISA DEL VALLE VILLARROEL DE ALCANTARA (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.487.328, quien falleció ab-intestato el día seis (06) de agosto de dos mil veintitrés (2033) en San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus LUISA DEL VALLE VILLARROEL DE ALCANTARA (+), identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 587, Folio 087, Tomo III, de fecha 07/08/2003; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLARROEL, identificada en autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 336, Folio 171 del año 1971, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana PEDLUY ZUNILDA ALCANTARA VILLARROEL, identificada en autos, expedida por el Registro Civil Municipal, San Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 531, Folio Nº 273, del año 1970, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana, LUISA DEL VALLE VILLARROEL DE ALCANTARA (+) identificada en autos.
5. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana, PEDLUY ZUNILDA ALCANTARA VILLARROEL, identificada en autos.
6. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana, HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLARROEL, identificada en autos.
7. Copias fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana MARIA ESTHER BRAVO DE CASTILLO, identificada en autos.
8. Las testimoniales de las ciudadanas, LEONELA MARIA GUEDEZ HERRERA, venezolana, soltera, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.830 y KEYLA COROMOTO BARBOZA ABAD, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.637, evacuados en la oportunidad fijada para ellas, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de las solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a las solicitantes identificadas en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus LUISA DEL VALLE VILLARROEL DE ALCANTARA, (+) identificada en autos, en su condición de hija a HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.327.331, con domicilio en la Urbanización Cantaclaro, Sector H, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de PEDLUY ZUNILDA ALCANTARA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.750, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.