REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: VEISNEY VIVAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.865, con domicilio en la Urbanización La Herrereña 2, Calle 4, Casa Nº 07, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes. (OTROS).

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edif. General Manuel Manrique, Piso 2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 94 - S-1594-2023

17/10/2023


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana VEISNEY VIVAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.865, con domicilio en la Urbanización La Herrereña 2, Calle 4, Casa Nº 07, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes actuando en nombre propio y en representación del coheredero DENISON RAMON INFANTE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.425.377, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edif. General Manuel Manrique, Piso 2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1594-2023.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las once de la mañana (11:00 a.m.), y el segundo a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

En fecha once (11) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron las ciudadanas, ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL y ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.670.779 y V- 7.251.801 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana VEISNEY VIVAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.865, con domicilio en la Urbanización La Herrereña 2, Calle 4, Casa Nº 07, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación del coheredero DENISON RAMON INFANTE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.377 de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus AURELIO RAMON INFANTE PEREZ (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 5.209.331, quien falleció ab-intestato el día ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus AURELIO RAMON INFANTE PEREZ (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 676, Folio Nº 176,Tomo III, de fecha 09/09/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos VEISNEY VIVAS PACHECO y AURELIO RAMON INFANTE PEREZ (+), identificados en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 23, Folio 23, Tomo Nº I de fecha 17/02/1984; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano DENISON RAMON INFANTE VIVAS, identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 87, Folio, 44, Tomo Nº I de fecha 22/01/1985; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano AURELIO RAMON INFANTE PEREZ (+) identificado en autos,
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana VEISNEY VIVAS PACHECO, identificada en autos.
6. Copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano DENISON RAMON INFANTE VIVAS, identificado en autos,
7. Las testimoniales de las ciudadanas ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, venezolana, soltera, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.779 y ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.251.801, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus AURELIO RAMON INFANTE PEREZ (+), identificado en autos, en su condición de conyugue a la ciudadana VEISNEY VIVAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.865 y al ciudadano DENISON RAMON INFANTE VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.425.377 en su condición de hijo, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.