REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ANA MARBELLA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.436, con domicilio en la Urbanización Bambucito, Calle 4, Casa Nº 09, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, (OTROS).
ABOGADO ASISTENTE: ELIO LUIS MENDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.210.050, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.191 y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 92 - S-1593-2023
13/10/2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana, ANA MARBELLA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.436, con domicilio en la Urbanización Bambucito, Calle 4, Casa Nº 09, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos BLASMARY DEL CARMEN OCHOA AULAR y JHONNY JOSE OCHOA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.722.519 y Nº V-25.120.471 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELIO LUIS MENDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.210.050, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.191, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1593-2023.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, DEILA DOLORES MENDOZA y JOSE LUIS FERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.691.839 y V- 8.670.874, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana, ANA MARBELLA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.436, con domicilio en la Urbanización Bambucito, Calle 4, Casa Nº 09, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos BLASMARY DEL CARMEN OCHOA AULAR y JHONNY JOSE OCHOA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.722.519 y Nº V-25.120.471 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus YONY RAMON OCHOA OJEDA (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.531.585, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de Julio de dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus YONY RAMON OCHOA OJEDA (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 564, Folio Nº 064,Tomo III, de fecha 30/07/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos ANA MARBELLA AULAR y YONY RAMON OCHOA OJEDA (+), identificados en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 245, Folio y Vto Nº 360, Tomo Nº I de fecha 23/09/1988; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana BLASMARY DEL CARMEN OCHOA AULAR, identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 785, Folio Nº 400, Tomo Nº I de fecha 12/07/1989; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JHONNY JOSE OCHOA AULAR, identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 435, Folio y Vto, Nº 218, Tomo Nº I de fecha 28/04/1995; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARBELLA AULAR y YONY RAMON OCHOA OJEDA (+), identificados en autos.
6. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos BLASMARY DEL CARMEN OCHOA AULAR y JHONNY JOSE OCHOA AULAR, identificados en autos.
7. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DEILA DOLORES MENDOZA y JOSE LUIS FERNANDEZ GOMEZ, en su condición de Testigos.
8. Copias fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano ELIO LUIS MENDEZ AULAR, identificado en autos.
9. Las testimoniales de los ciudadanos DEILA DOLORES MENDOZA, venezolana, soltera, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.839 y JOSE LUIS FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.874, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus YONY RAMON OCHOA OJEDA (+), identificado en autos, en su condición de conyugue a la ciudadana ANA MARBELLA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.436 y en su condición de hijos a los ciudadanos BLASMARY DEL CARMEN OCHOA AULAR y JHONNY JOSE OCHOA AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.722.519 y Nº V-25.120.471, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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