REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: IRENA VIRGINIA GERDEZ VILERA, ALEXANDER EDUARDO SANDOVAL GERDEZ y OSCAR ALEXANDER SANDOVAL GERDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.413.003, V- 26.144.639 y V- 30.076.000 respectivamente, con domicilio en la Urbanización El Castaño, Calle Nº 2, Casa Nº7, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: LETICIA JOSEFINA PINTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.731 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.735, con domicilio Procesal en la Avenida Principal, Casa S/N al lado del Puente Tamanaco, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 91- S-1592-2023
11/10/2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), IRENA VIRGINIA GERDEZ VILERA, ALEXANDER EDUARDO SANDOVAL GERDEZ y OSCAR ALEXANDER SANDOVAL GERDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.413.003, V- 26.144.639 y V- 30.076.000 respectivamente, con domicilio en la Urbanización El Castaño, Calle Nº 2, Casa Nº7, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes. debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LETICIA JOSEFINA PINTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.536.731 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.735, con domicilio Procesal en la Avenida Principal, Casa S/N al lado del Puente Tamanaco, Parroquia La Aguadita, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1592-2023.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las once y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil veintitrés (2023, mediante auto el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo fijado mediante auto el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en virtud que las partes interesadas no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés los ciudadanos IRENA VIRGINIA GERDEZ VILERA, ALEXANDER EDUARDO SANDOVAL GERDEZ y OSCAR ALEXANDER SANDOVAL GERDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LETICIA JOSEFINA PINTO ROMERO todos plenamente identificados, mediante diligencia solicitan nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha cuatro de octubre (04) de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y fija nuevamente para el segundo día de día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha seis (06) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, ALFREDO JOSE SANCHEZ ANDRADES y ANGEL JOSE REYES AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.840.986 y V-29.867.404, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), presentada por los ciudadanos IRENA VIRGINIA GERDEZ VILERA, ALEXANDER EDUARDO SANDOVAL GERDEZ y OSCAR ALEXANDER SANDOVAL GERDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.413.003, V- 26.144.639 y V- 30.076.000 respectivamente, con domicilio en la Urbanización El Castaño, Calle Nº 2, Casa Nº7, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus JOSE ALEXANDER SANDOVAL RIVAS (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.239, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el Municipio Lima Blanco, Parroquia Macapo, estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, los solicitantes para acreditar sus afirmaciones promovieron las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos, IRENA VIRGINIA GERDEZ VILERA, ALEXANDER EDUARDO SANDOVAL GERDEZ y OSCAR ALEXANDER SANDOVAL GERDEZ, ya identificados.
2. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus JOSE ALEXANDER SANDOVAL RIVAS (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio, Lima Blanco, , Parroquia Macapo, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 08. Folio y Vto. 08, de fecha 13/04/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IRENA VIRGINIA GERDEZ VILERA y JOSE ALEXANDER SANDOVAL RIVAS, identificados en autos, expedida por el Registro Civil Municipal, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 35, de fecha 22/12/1995, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER EDUARDO SANDOVAL GERDEZ, identificado en autos, expedida por el Registro Civil Municipal, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 43, de fecha 30/04/1997, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano OSCAR ALEXANDER SANDOVAL GERDEZ, identificado en autos, expedida por el Registro Civil Municipal, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 05, de fecha 30/01/2002, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO JOSE SANCHEZ ANDRADES, en su condición de testigo.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en su condición de testigo.
8. Copia Fotostática de la cédula de Identidad y del Inpreabogado de la ciudadana LETICIA JOSEFINA PINTO ROMERO, identificada en autos.
Las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO JOSE SANCHEZ ANDRADES, venezolano, soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.986 y ANGEL JOSE REYES AULAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.867.404, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus JOSE ALEXANDER SANDOVAL RIVAS(+) identificado en autos, en su condición de cónyuge, a la ciudadana IRENA VIRGINIA GERDEZ VILERA y a los de los ciudadanos ALEXANDER EDUARDO SANDOVAL GERDEZ Y OSCAR ALEXANDER SANDOVAL GERDEZ, en su condición de hijos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.º V- 14.413.003, V- 26.144.639 y V- 30.076.000 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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