REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 213º y 164º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: TITA AMANDA MATUTE Y JOSÉ GREGORIO VELOZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-5.209.783 y V-5.746.201 respectivamente, domiciliados en la Av. 05 de Julio, Sector Buenos Aires, casa Nº 15-39, Tinaco estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Eudes Bladimir Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.585, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 193.747
MOTIVO: Divorcio 185 “A”
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE Nº. CA-438-2023
Nº52
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio, mediante escrito recibido por Distribución en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), presentada por los ciudadanos: Tita Amanda Matute y José Gregorio Veloz Natera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.209.783 y V-5.746.201 respectivamente, domiciliados en la Av. 05 de Julio, Sector Buenos Aires, casa Nº 15-39, Tinaco estado Cojedes, asistidos en este acto por el abogado Eudes Bladimir Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.585, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 193.747, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día catorce (14) de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día diecisiete (17) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), a raíz de que en nosotros comenzaron a surgir desacuerdos, discusiones, que hicieron imposible la continuación en pareja, tomando cada uno de nosotros decisiones separadas, sin posibilidad de reconciliación hasta la presente fecha y de esa forma han transcurrido sobradamente siete (07) años de una ruptura prolongada.
Los solicitantes manifestaron que, su último domicilio conyugal fue en la Avenida 05 de Julio, Sector Buenos Aires, casa 15-39 del Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Tita Amanda Matute y José Gregorio Veloz Natera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.209.783 y V-5.746.201 respectivamente, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según acta Nº19, Folio Nº 28, Tomo Nº I, de fecha 14/02/1986, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
- Copia fotostática Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Geisha Lilibeth Veloz Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.314, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según acta Nº 9, Folio Nº 5, Tomo Nº 1, de fecha 07/01/1987.
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Tita Amanda Matute, José Gregorio Veloz Natera y Geisha Lilibeth Veloz Matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.209.783, V-5.746.201 y V-17.888.314.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad e inpreabogado del ciudadano: Eudes Bladimir Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.585, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 193.747.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija. Asimismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-438-2023.
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, se instó a las partes solicitantes a subsanar incongruencia existente en la certificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Tita Amanda Matute y José Gregorio Veloz Natera.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Veloz Natera, debidamente asistido por el abogado Eudes Bladimir Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 193.747, mediante la cual consignó copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Tita Amanda Matute y José Gregorio Veloz Natera y asimismo subsanando lo solicitado en auto de fecha 05-10-2023.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; asimismo, se ordenó la citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jesús Javier Valera Mieres, consignó recibo de boleta de citación librada al fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintidós(2023), este tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto el oficio recibido Nº 09-FP4-0627-23-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual emitió opinión favorable a la solicitud de los referidos ciudadanos.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día diecisiete (17) de Febrero año dos mil dieciséis (2016), a la presente fecha, han transcurrido sobradamente siete (07) años, tiempo que excede el término de cinco (05) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según acta Nº19, Folio 28 Tomo I, de fecha 14/02/1986, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio, lo que, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos: Tita Amanda Matute y José Gregorio Veloz Natera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.209.783 y V-5.746.201 respectivamente, en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día catorce (14) de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986). Así se decide.-