REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JULIA YUSNEY MARIA ÀLVAREZ SILVA y LUIS ALBERTO QUINTANA SANMARTÌN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-17.593.332 y V-15.267.043 domiciliada la primera en la Urbanización CAT, avenida principal # A-01 de San Carlos Estado Cojedes y domiciliado el segundo en la Urbanización San Ramón II, Avenida Principal # B-11 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 289.305, en su condición de Defensor Público Primero en materia Civil, Mercantil, y Tránsito adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes,
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-432-2023
Nº: 46
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos: Julia Yusney María Álvarez Silva y Luis Alberto Quintana Sanmartín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.593.332 y V-15.267.043 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización CAT, avenida principal # A-01 de San Carlos estado Cojedes y el segundo en la Urbanización San Ramón II, Avenida principal # B-11 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, asistidos en este acto por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 289.305, en su condición de Defensor Público Primero en materia Civil, Mercantil, y Tránsito adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día catorce (14) de Abril del año dos Mil veintitrés (2023).
Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que al principio, la relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible la vida en común y desde el 24 de Julio del año dos Mil veintitrés (2023) decidieron separase de hecho y fijaron residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, declarando que durante su unión matrimonial, No procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicaron que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización San Ramón II, Avenida Principal #B-11 de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Original de Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Julia Yusney María Álvarez Silva y Luis Alberto Quintana Sanmartín, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el catorce (14) día de Abril del año dos Mil veintitrés (2023) según acta Nº 54, Folio Nº 054, Tomo 1 de fecha 14-04-2023.
Copias Simples Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Julia Yusney María Álvarez Silva y Luis Alberto Quintana Sanmartín, identificados en auto.
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-432-2023 y en esta misma fecha, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación al Fiscal IV del Ministerio Público (Folio 09 al folio 11).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023); el alguacil de este Tribunal consignó, boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. (Folio 12 al folio 13).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio Nº 09-FP4-0540-2023-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos Julia Yusney María Álvarez Silva y Luis Alberto Quintana Sanmartín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.593.332 y V-15.267.043 respectivamente (Folio 14).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023); este Tribunal dictó auto, mediante el cual, el ciudadano Abogado Jair José Zapata Toledo, se abocó al conocimiento de esta Solicitud, en virtud de su Designación como Juez Suplente Especial de este Tribunal; asimismo, se ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0540-2023-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 15).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Julia Yusney María Álvarez Silva y Luis Alberto Quintana Sanmartín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.593.332 y V-15.267.043 respectivamente, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el catorce (14) día de Abril del año dos Mil veintitrés (2023) según acta Nº 54, Folio Nº 054, Tomo 1 de fecha 14-04-2023, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los Solicitantes alegaron que, fijaron el domicilio conyugal en La Urbanización San Ramón II, Avenida Principal #B-11 de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos Julia Yusney María Álvarez Silva y Luis Alberto Quintana Sanmartín, identificados en auto, solicitan se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Julia Yusney María Álvarez Silva y Luis Alberto Quintana Sanmartín, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-