REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
AÑOS: 213º Y 164º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LUIS ANTONIO MEDAL BOSQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.244.854, domiciliado en Mango Redondo, vía Manrique, casa Nº 13 del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADAS ASISTENTES: VERÓNICA GARCÍA LEÓN Y JESSICA PINTO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.889.866 y V-17.328.207 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.613 y 129.190, con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Villa del Este, local B-07 en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, números de teléfonos: 0424-4426913 y 0412-1321455 respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA: DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
EXPEDIENTE Nº: S-3066-2023.
Nº48
II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, de fecha once (11) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Luis Antonio Medal Bosque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.244.854, domiciliado en Mango Redondo, vía Manrique, casa Nº 13 del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, Número de Teléfono Nº 0416-7380490 debidamente asistido por las abogadas Verónica García León y Jessica Pinto Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.889.866 y V-17.328.207 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.613 y 129.190, con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar, centro comercial Villas del Este, local B-07 en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, números de teléfonos: 0424-442613 y 0412-1321455 respectivamente.
El solicitante alega en su escrito libelar que a los efectos de dejar constancia sobre la propiedad que tengo de este terreno y estas bienhechurías solicito, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, tomar declaración a las personas que oportunamente presentare sobre las siguientes particulares:
Primero: si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años.
Segundo: si por el conocimiento que de mi dicen tener, también tienen conocimiento de que el inmueble o las bienhechurías construidas, ya descritas y alinderadas, las construí con dinero de mi propio peculio particular.
Tercero: Si saben y les consta que las características del terreno y sus bienhechurías son las señaladas en este documento.
Cuarto: si por ese conocimiento saben y les consta que por esa la compra del terreno y bienhechurías pague con el dinero de mi propio peculio la cantidad de: Nueve millones de bolívares (Bs 9.000.000,00), para la fecha por la compra del terreno y bienhechurías y luego de eso obtuve ficha catastral a mi nombre.
Quinto: que den razón fundada de sus dichos los testigos
En fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó auto, mediante el cual dio entrada a la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad; quedando anotada bajo el Nº. S-3066-2023.
Siendo que de la lectura exhaustiva practicada al libelo de la presente solicitud, se observa que es un Documento Público de Compra venta de un Terreno y posee unas bienhechurías, constituidas por una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno propio, que tiene una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2), lo que hace necesario a este juzgador emitir pronunciamiento respecto a la competencia en razón a la materia, que por ley le está asignado, en tal virtud hace las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo al escrito libelar de la presente solitud, presentada por el ciudadano Luis Antonio Medal Bosque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.244.854, domiciliado en Mango Redondo, vía Manrique, casa Nº 13 del Municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistido por las abogadas: Verónica García León y Jessica Pinto Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.889.866 y V-17.328.207, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.613 y 129.190, con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar, centro comercial Villas del Este, local B-07 en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes; en la cual le solicita a este Tribunal para que otorgue Titulo Supletorio de Propiedad de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno propio, que tiene una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2), con las siguientes características: paredes de bloque, techo de acerolit, servicio de acueducto, cloacas, colectores de agua de lluvias, alumbrado eléctrico y consta de las siguientes áreas generales y dependencias: tiene una superficie aproximada de construcción de ochenta y un metro con doce centímetros cuadrados (81.12 M2) y cuenta con una parcela principal de entrada, porche, una (1) sala comedor, dos (2) habitaciones; una (1) cocina, dos (2) salas de baños, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro con sus respectivas vidrios y protectores, según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ubicadas en el Caserío de Mango Redondo, en Jurisdicción de la Parroquia San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes que a tal efecto riela del folio siete (07) al folio catorce (14) del presente expediente de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela. Este Tribunal, observa que en el escrito libelar y los anexos consignados por la parte actora, que el objeto sobre el cual versa la presente Solicitud se trata de una venta de un Terreno de una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2) y posee unas bienhechurías que tiene una superficie aproximada de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (81.12 M2) ubicadas en el Caserío de Mango Redondo, en Jurisdicción de la Parroquia San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Ahora bien, siendo que del texto de los documentos fundamentales de la acción se infiere y se observa palmariamente que éstos tienen vocación agrícola, aunado al hecho de estar radicados en un sector rural-agrícola, razón por la cual considera este Juzgador necesario revisar la competencia sobre la materia para la sustanciación y decisión en la presente causa; esto tomando en cuenta tanto la ubicación de dichos lotes de terreno como la vocación agrícola de los mismos y del uso que de éstos deslindados lotes de terreno se colige, que tienen como uso privado y vocación agraria.
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 29 de julio de 2010, en relación con la competencia de los tribunales agrarios, expresa en sus artículos 186 y 197, numeral 15, lo siguiente:
“Artículo 186 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
(…Omissis…)
Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Ciertamente, respecto de la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional, expediente Nº 10-0885, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, relativo a la Tutela Judicial Efectiva Judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria, conforme al cual:
…Omissis…
“(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-
Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.
Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-.
Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente, el mismo texto adjetivo civil patrio establece que:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
En base a las consideraciones anteriormente citadas, se concluye que por tratarse de una Solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad de unas bienhechurías en un lote de Terreno, de los anexos que rielan en el presente asunto, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración como conocedora del derecho las garantía constitucionales, según las cuales, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso afectivo a la justicia, así quedará en la dispositiva de este fallo, y ordenará la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se decide.-
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