REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: FREDDY EDUARDO ZAPATA UZCANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.962.539, domiciliado en la Carretera vía Duaca, casa S/N, Caserío Carrizal, El Eneal del Municipio Crespo del estado Lara, y aquí de transito, número telefónico 0412-5635342
ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, oficina Nº 15-188 diagonal a la Entidad Financiera Banco del Sur, Banco Universal de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3061-2023.
Nº: 49
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), por el ciudadano: Freddy Eduardo Zapata Uzcanga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.962.539, domiciliado en la Carretera vía Duaca, casa S/N, Caserío Carrizal, El Eneal del Municipio Crespo del estado Lara, y aquí de transito , número telefónico 0412-563534, debidamente asistido por el abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, oficina Nº 15-188 diagonal a la Entidad Financiera Banco del Sur, Banco Universal de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes. Dándosele entrada mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), quedando anotada bajo el Nº S-3061-2023; y en esta misma fecha de la presente solicitud se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes y al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes a los fines de verificación.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó oficios dirigidos a las instituciones identificadas en auto, debidamente firmados y sellados (Folio 14 al folio 16)
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó oficio S/N de fecha 29 de Septiembre de 2023 emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes (Folio 17 al folio 18).
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó oficio signado con el Nº 323-65-23, de fecha 04 de octubre de 2023, emanado de del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes (Folio 19 al folio 20).
En fecha once (11) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dicto auto, mediante el cual se admitió, la presente Solicitud y se fijó para el Tercer Día (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones (Folio 21).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos: Pascual Antonio Doganieri Toledo y Eduardo Jesús Guerrero Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.536.669 y V-7.563.631 respectivamente quienes rindieron sus respectivas declaraciones (Folio 22 al Folio 24).

III
MOTIVACION
El solicitante ciudadano: Freddy Eduardo Zapata Uzcanga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.962.539, domiciliado en la Carretera vía Duaca, casa S/N, Caserío Carrizal, El Eneal, del Municipio Crespo del estado Lara, y aquí de transito, número telefónico 0412-563534, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre una parcela de terreno y unas bienhechurías constituidas en una extensión de terreno de: DIEZ MIL NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (10.009,45 M2) y un área de construcción De CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO (108.35M2) que consisten en: una (01) casa de habitación, distribuida de la siguiente manera: Tres (03) Habitaciones con sus baños, sala-comedor y cocina en un (01) solo ambiente, un (01) lavandero, un (01) baño de vistas, un (01) pasillo interno y un (01) deposito externo; construida con paredes de bloques rojos, tubos estructurales, totalmente frisadas interna y externamente, techo de machihembrado y estructura metálica, cubierto con tejas, piso de cerámica, doce (12) ventanas panorámicas, ocho (08) puertas internas de madera, dos (02) puertas de metal, que dan acceso a la vivienda y un (01) portón y una (01) puerta de hierro, que dan acceso al lote de terreno y a las instalaciones en general; con todas las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas negras internas; todo ellos construido con materiales de primera calidad. Ubicada en la Avenida Bolívar, sector Ziruma, distinguida con Nº 20-273 de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Original de Documento de Compra de Terreno emanado por el Registro Público de los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos del estado Cojedes
- Original de Cedula Catastral, emanada por la Dirección Municipal de Catastro del Municipio San Carlos del estado Cojedes a nombre del ciudadano: Freddy Eduardo Zapata Uzcanga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.962.539.
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante, ciudadano Freddy Eduardo Zapata Uzcanga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.962.539.
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad y del inpreabogado ciudadano Simón Fidel Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644,

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la copias simple de la cédula de identidad del Ciudadano Freddy Eduardo Zapata Uzcanga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.962.539 se aprecia por cuanto es de él, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.-
Igualmente, la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Pascual Antonio Doganieri Toledo y Eduardo Jesús Guerrero Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.536.669 y V-7.563.631 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.