Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 25 de Septiembre del año 2023, por la ciudadana ANAYDIS ALEJANDRA ZAPATA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.248.118, debidamente asistida por la Abogada ELIZABET VELASQUEZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.238.539, la demandante en su escrito solicita sea declarado con lugar y disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 por desafecto y incompatibilidad de caracteres, por ante el Tribunal en funciones de Distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándose le entrada en fecha 27 de septiembre de 2023, se le asignó el número 1941-2023. “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: Que existe incongruencia en lo expresado en el escrito de solicitud, en cuanto al anexo consignado marcado con letra “A, es por lo que se INSTA a ACLARAR lo antes solicitado; de conformidad con lo establecido artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de la presente fecha, luego que el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide...”.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2023, se deja constancia que venció el lapso concedido a las parte para que subsanara lo indicado en el auto de entrada, sin que la misma hiciera uso de tal recurso.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:








Los requisitos previstos para la procedencia de una solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria.

Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que, no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Así mismo establece el artículo 11 eyusdem, lo siguiente: …En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

Ahora bien el caso que nos ocupa se puede evidenciar que en el escrito de solicitud consta que lo expresado existe incongruencia por cuanto que indica que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 2018, según acta N° 218, Folio 218, Tomo I de fecha 2000 y en la copia certificada del acta de matrimonio indica que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre del año 2018, según acta 049, folio 49 Tomo I del año 2018 ya que fue previamente verificado con los anexos consignados y se ordeno mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023, inserto al folio 11 de las actas, como requisito de forma de la acción; mediante el cual se le hizo la siguiente observación “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa que existe incongruencia en lo expresado en el escrito de solicitud, en cuanto al anexo consignado marcado con letra “A”, por lo que INSTA a la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; de conformidad con lo establecido artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 02,26 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se le concede cinco (05) días de despacho a partir de la presente fecha, luego que el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide...”, no





estando dado a esta juzgadora suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud, en aras de una economía procesal y en cumplimiento que los requisitos de su admisibilidad, los cuales constituyen materia de orden público, todo ello en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 341 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.