Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VOLPINI APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.155, con domicilio en la calle principal, casa N° 2-73, sector Arizona, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, teléfono N° 0412-7783350, debidamente asistido por el abogado HECTOR RAFAEL SOLORZANO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.925, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana MARIA VICZULEY MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.542, domiciliada en sector Arizona I, calle 06, casa N° 2 del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, desde el día 14 de mayo del año (2002), según acta Nº 94, folio N° 140, Tomo 1 del año 2002.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que en la relación se desenvolvieron dentro de un ambiente de comprensión, armonía y paz, llena de afecto mutuo y amor, pero al transcurrir del tiempo surgieron desavenencias que desde hace más de ocho (08) años, se fue suscitando entre nosotros un alejamiento, haciendo imposible la vida en común, que decidió separarse de hecho desde el 12 de junio del 2010, viviendo cada uno en residencias separadas, hasta la presente fecha han transcurrido más de doce (12) años sin que haya reconciliación. Igualmente informa el demandante que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Arizona I, calle 6, casa N° 2, del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre VICTOR DANIEL VOLPINI MENDOZA, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14 de octubre del 2002; y que no adquirieron bienes muebles, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VOLPINI APARCICIO y MARIA VICZULEY MENDOZA HERNANDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 14 de mayo del año 2002, según acta Nº 94, Folio N° 140, Tomo I de fecha 14 de mayo del año 2002. Folios (04, 05 y 06). Así mismo consigna copia simple del Acta de nacimiento del ciudadano VICTOR DANIEL VOLPINI MENDOZA, emitida por ante el registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, acta N° 1.725. Folio (07), y copia simple de la cedula de identidad del ciudadano VICTOR DANIEL VOLPINI MENDOZA. Folio (08).
En fecha 05 de diciembre de 2022, se le dio entrada, quedando asentada en el libro bajo el Nº 1856/2022, “… el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa que no concuerda la fecha de matrimonio expuesta en el escrito de solicitud con el anexo de acta de matrimonio, por lo que se INSTA a la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; de conformidad con lo establecido el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado...” Folio (10).
En fecha 02 de Marzo de 2023, Es presentado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VOLPINI APARICIO, ya identificado en autos, escrito de subsanación de la demanda solicitada mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2022. Folios (11y 12).
En fecha 02 de marzo de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VOLPINI APARICIO, antes identificado, asistido por la ciudadano abogado HECTOR RAFAEL SOLORZANO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.925, mediante el cual informo que la ciudadana MARIA VICZULEY MENDOZA HERNANDEZ, antes identificada, se encuentra residenciada en el sector Arizona I, calle 06, casa N° 2, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Folio (13).
En fecha 02 de marzo de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VOLPINI APARICIO, antes identificado, asistido por el abogado HECTOR RAFAEL SOLORZANO PEREZ, antes identificado, el cual le confiere Poder Apud Acta al ciudadano abogado HECTOR RAFAEL SOLORZANO PEREZ, antes identificado y en la misma fecha se certifico. Folios (14 y 15).
En fecha 03 de marzo de 2023, mediante auto se admite, en consecuencia cítese a la ciudadana MARIA VICZULEY MENDOZA HERNANDEZ, anteriormente identificada. Folio (16, 17 y 18).
En fecha 04 de mayo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informo que se traslado con la parte demandante a una papelería que tiene por nombre Inversiones El Larense 1940 F.P. para sacar la reproducción fotostática del libelo y el auto de admisión para la compulsa de la citación del demandado. Folio (19).
En fecha 05 de octubre de 2023, mediante diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal quien dejo constancia que practico la citación de la ciudadana MARIA VICZULEY MENDOZA HERNANDEZ, identificada en autos, el cual consigno debidamente firmada. Folios (20 y 21).
En fecha 10 de octubre de 2023, se dejo constancia que venció el lapso para la comparecencia de la ciudadana MARIA VICZULEY MENDOZA HERNANDEZ, identificada en autos, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. (Folio 22).
En fecha 11 de octubre de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informo que se traslado a sacar la reproducción fotostática del libelo y el auto de admisión para la compulsa de la citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Cojedes. Folio (23).
En fecha 11 de octubre de 2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VOLPINI APARCIO, ya identificado, asistido por la ciudadana abogada MANNI KATIUSKA MEJIAS OSAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.887, el cual solicita se revoque el poder Apud Acta que le confirió al ciudadano abogado HECTOR RAFAEL SOLORZANO PEREZ. Folio (24).
En fecha 11 de octubre de 2023, mediante diligencia consignada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VOLPINI APARICIO, ya identificado en autos, asistido por la ciudadana abogada MANNI KATIUSKA MEJIAS OSAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.887, el cual le confiere poder Apud Acta a la ciudadana abogada MANNI KATIUSKA MEJIAS OSAL, antes identificada y en la misma fecha se certifico. Folios (25 y 26).
En fecha 13 de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. Folios (27 y 28).
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante auto; y vista la diligencia presentada por el ciudadano DAIEL ENRIQUE VOLPINI APARICIO, antes identificado y el pedimento en ella contenido, este tribunal acuerda, agregarla a sus autos, para que surta los efectos legales consiguientes. Folio (29).
En fecha 23 de octubre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0605-23-O, de fecha 19 de octubre de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (30 y 31).
En fecha 24 de octubre de 2023, Mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0605-23-O, de fecha 19 de octubre de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (32).


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VOLPINI APARICIO y MARIA VICZULEY MENDOZA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día 14 de Mayo del año 2002, según acta Nº 94, Folio N° 140, Tomo 1 del año 2002, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en el Sector Arizona I, calle 06, casa N° 2, del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon UN (01) hijo que lleva por nombre VICTOR DANIEL VOLPINI MENDOZA, hoy día mayor de edad.
Cuarto: en cuanto a los bienes que partir y liquidar no adquirieron ningún bien inmueble.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano DANIEL ENRIQUE VOLPINI APARICIO, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal cito a la ciudadana MARIA VICZULEY MENDOZA HERNANDEZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana MARIA VICZULEY MENDOZA HERNANDEZ, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE VOLPINI APARICIO y MARIA VICZULEY MENDOZA HERNANDEZ; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.