Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31 de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano PEDRO SAMIR APARICIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.511.598, domiciliado en el 23 de Enero detrás del Liceo Eloy Guillermo González del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, actuando en el carácter de Defensor Público Primero (E) en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana WIRMALLYS MILAGRO MONASTERIO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.076.718, domiciliada en el sector Amador Palencia II, calle Antonio José de Sucre, casa I-3 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, desde el día 20 de noviembre del año Dos Mil Veinte (2020), según acta Nº 83, Folio 083, Tomo I del año 2020.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que en la relación surgieron desavenencias, haciendo imposible la vida en común, hasta que en fecha 10 de octubre del año 2022 que decidió separarse de hecho, existiendo una ruptura prolongada desde aproximadamente siete (07) meses, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, viviendo cada uno en residencias separadas hasta la presente fecha. Igualmente informa la demandante que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el 23 de Enero detrás del Liceo Eloy Guillermo González del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial No procrearon hijos; y que en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declaro que de existir, serán ventilados según lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano , así mismo respecto a las obligaciones y deudas, manifestó que no adquirió deuda alguna, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO SAMIR APARICIO RIVAS y WIRMALLYS MILAGRO MONASTERIO TORREALBA, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 20 de noviembre del año 2020, según acta Nº 83, Folio 083, Tomo I, de fecha 20 de noviembre del 2020. Folios (04 y 05). Así mismo consigna copia simple de las cedula de identidad d los ciudadanos PEDRO SAMIR APARICIO RIVAS y WIRMALLYS MILAGRO MONASTERIO TORREALBA, Folios (06 y 07).
En fecha 02 de Junio de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro bajo el Nº 1918/2023, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación personal a la ciudadana WIRMALLYS MILAGRO MONASTERIO TORREALBA, para que comparezca ante, el tercer día (3er) de despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación, así mismo como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Folios (09, 10 y 11).
En fecha 19 de Junio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informo que se traslado con la parte demandante a la av. Bolívar, sector Banco Obrero, Local 1 frente a la Plaza Miranda del Municipio Tinaco del Estado Cojedes a una papelería que tiene por nombre Inversiones El Larense 1940 F.P. para sacar la reproducción fotostática del libelo y el auto de admisión para la compulsa de la citación de la demandada. Folio (12).
En fecha 19 de Junio de 2023, mediante diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal quien dejo constancia que practico la citación de la ciudadana WIRMALLYS MILAGRO MONASTERIO TORREALBA, identificada en autos, el cual consigno debidamente firmada. Folios (13 y 14).
En fecha 22 de Junio de 2023, se dejo constancia que venció el lapso para la comparecencia de la ciudadana WIRMALLYS MILAGRO MONASTERIO TORREALBA, identificada en autos, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. (Folio 15).
En fecha 27 de septiembre de 2023, este tribunal deja constancia que la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro se aboca al conocimiento de la causa. Folio (16).
En fecha 02 de octubre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho se ordenó reanudar la Causa al estado en que se encontraba. Folio (17).
En fecha 02 de octubre de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informo que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Folio (18).
En fecha 02 de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. Folios (19 y 20).
En fecha 17 de octubre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0582-23-O, de fecha 11 de octubre de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (21 y 22).
En fecha 18 de octubre de 2023, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0582-23-O, de fecha 11 de octubre de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (23).


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos PEDRO SAMIR APARICIO RIVAS y WIRMALLYS MILAGRO MONASTERIO TORREALBA, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día 20 de noviembre del año 2018, según acta Nº 83, Folio 083, Tomo I de fecha 20 de noviembre del año 2020, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en el 23 de Enero detrás del Liceo Eloy Guillermo González del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal No procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declaro que de existir, serán ventilados según lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano PEDRO SAMIR APARICIO RIVAS, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito a la ciudadana WIRMALLYS MILAGRO MONASTERIO TORREALBA, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.




Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana WIRMALLYS MILAGRO MONASTERIO TORREALBA, , no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos PEDRO SAMIR APARICIO RIVAS y WIRMALLYS MILAGRO MONASTERIO TORREALBA; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.