Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 14 de agosto de 2023, por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NATERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.047, quien actúa en nombre propio, con domicilio en San Luis 1, calle principal frente a la Escuela Básica Aura de Terán, Tinaco Estado Cojedes.
En fecha 18 de septiembre de 2023, por recibida la anterior solicitud por motivo de Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NATERA BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.767.047, asistido por el abogado ENDER JOSE MORILLO, antes identificado, quedando anotada bajo el Nº 049-2023. Folio (48).
En fecha 25 de septiembre de 2023, vista la designación efectuada por la coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial de la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, como Jueza Suplente Especial de este Tribunal, por la rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, según Acta N° 53 de fecha 25 de septiembre del 2023, se Aboca al conocimiento de la presente causa y con la finalidad de garantizar a las partes una justicia transparente y equitativa, en aras de la seguridad jurídica, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 90 de código de procedimiento civil, se les concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a este, para que ejerzan el derecho de proponer recusación, si existieren causales para ello y vencido el lapso sin que hubieren hecho uso de tal derecho, la causa continuara su curso legal en el estado en que se encuentra. Así se decide. Folio (49).
En fecha 28 de septiembre de 2023, mediante auto el tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presenta causa, este tribunal ordena Reanudar la causa, en el estado en que se encontraba. Folio (50).
En fecha, 29 de septiembre de 2023, vista las actuaciones que anteceden; “…En consecuencia este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: que existe incongruencia entre lo solicitado y los anexos consignado, es por lo que se INSTA aclarar el petitorio antes solicitado; de conformidad en los artículo 11 y 340 numeral, 05 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 02, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado...”.Folio (51).
En fecha, 06 de octubre de 2023, vista las actuaciones que anteceden y revisadas como han sido las misma este tribunal ratifica auto de fecha 29 de septiembre del presente año en consecuencia se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho para que aclare lo solicitado. Folio (52).
En fecha 09 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NATERA BLANCO, antes identificado, asistido por el ciudadano abogado ENDER JOSE MORILLO RIVAS, identificado en autos, mediante la cual subsana lo solicitado en auto de fecha 29 de septiembre del 2023. Folio (53).
En fecha 10 de octubre de 2023, se emite auto y vista la diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2023 por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NATERA BLANCO, antes identificado y el pedimento en ella contenido, este tribunal ordena agregarla a las actas, se admite, en consecuencia, evacúese las justificaciones que han promovido para su fundamento, a tal efecto se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos para el día Martes 17 de octubre de 2023, a las 10;00 y 10:15 de la mañana, para oír las deposiciones de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentara la solicitante. Folio (54).
En fecha 17 de octubre del año 2023, mediante actas suscritas por este Tribunal, comparecieron los ciudadanos REMIGIO SALVADOR SANDOVAL VILLAMEDIANA y MARIA ELENA SANDOVAL VILLAMEDIANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.209.727 y V-8.668.025, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios (55, 56 y 57)
III
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 14 de agosto del año 2023, por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NATERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.047, quien actúa en nombre propio, cualidad ésta que se desprende según consta en Acta de Defunción del ciudadano VICTOR RAFAEL NATERA, número 055, folio 055, tomo I, de fecha 06 de julio del año 2023, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Folios (03 y 04), copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL EDUARDO NATERA BLANCO, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes, acta numero 219, Folio vto 119, Tomo I de fecha 02 de Junio del año 1976. Folios (05 y 06), copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR RAFAEL NATERA y ZENAIDA INMACULADA BLANCO ESCORCHA, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes, acta numero 73, Folio 79, Tomo I de fecha 22 de diciembre del año 1974. Folios (07y 08), Original y copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la de cujus ZENAIDA INMACULADA BLANCO ESCORCHA, emitida por ante el Tribunal Segundo De primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (09 al 44), copias simple de las cedula de identidad de los ciudadanos ZENAIDA INMACULADA BLANCO DE NATERA, VICTOR RAFAEL NATERA y RAFAEL EDUARDO NATERA BLANCO. Folio (45), copia simple de la cedula de identidad y carnet Inpreabogado del ciudadano ENDER JOSE MORILLO RIVAS. Folio. (46).
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene el solicitante, sobre los derechos del de cujus VICTOR RAFAEL NATERA, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: REMIGIO SALVADOR SANDOVAL VILLAMEDIANA y MARIA ELENA SANDOVAL VILLAMEDIANA, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de Unico y Universal Heredero al ciudadano RAFAEL EDUARDO NATERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.047, hijo del de cujus ciudadano VICTOR RAFAEL NATERA, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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