Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 14 de junio de 2023, por la ciudadana MARTA RAMONA ACOSTA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.690, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARMEN AURORA RIVERO, JOSE GREGORIO RIVERO, MARIA ESCOLASTICA RIVERO DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-7.534.994, V-7.537.078 y 7.539.760, respectivamente, en su carácter de hijos de la de cujus MARIA VICTORIA RIVERO, quien en vida era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.535.992; de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la Abogada CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.170, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda; dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, quedando anotada bajo el Nº 038-2023; “…En consecuencia este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: que: Primero: debe consignar Acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio Rivero, Segundo: Aclarar el escrito con respecto a los datos reflejados en las cedulas de los herederos y lo transcrito en la solicitud. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del código de procedimiento civil, que dispone; “…Todas las peticiones o solicitudes en materia d jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este código en cuanto fueren aplicables.” Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados, es por lo que se INSTA a la solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado todo de conformidad con el artículo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
En fecha 05 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.170, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda., mediante la cual indica que se le ha hecho imposible obtener acta de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, fallecido, según se evidencia en acta de defunción emitida por ante el registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, acta N° 92, folio 092 Tomo I de fecha 26 de enero del 2023, es por la cual consignaron copia de la cedula de identidad. Folios (24 y 25).
En fecha 06 de octubre de 2023, se emite auto de abocamiento de la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, de igual manera vista la diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2023 por la ciudadana CARMEN MARIA LAMAS, antes identificada, y el pedimento en ella contenido, este tribunal ordena agregarla a las actas, se admite, en consecuencia, evacúese las justificaciones que han promovido para su fundamento, a tal efecto se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos para el día Miércoles 11 de octubre de 2023, a las 10;30 y 10:45 de la mañana, para oír las deposiciones de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentara la solicitante. Folio (26).
En fecha 11 de octubre del año 2023, mediante acta suscrita por este Tribunal, comparecieron las ciudadanas JOSE COROMOTO PANDARE LOPEZ y JHONNY JOSE ROJAS SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.041.653 y V-14.413.599, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios (27, 28, 29 y 30)

III
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 14 de Junio del año 2023, por la ciudadana MARTA RAMONA ACOSTA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.690, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARMEN AURORA RIVERO, JOSE GREGORIO RIVERO, MARIA ESCOLASTICA RIVERO DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-7.534.994, V-7.537.078 y 7.539.760, respectivamente, cualidad ésta que se desprende según consta en Acta de Defunción de la ciudadana MARIA VICTORIA RIVERO, número 629, folio 129, tomo 3, de fecha 06 de agosto del año 2022, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Folio (05 y 06), copia simple de la cedula de identidad de la de cujus ciudadana MARIA VICTORIA RIVERO. Folio (07), copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARTA RAMONA ACOSTA RIVERO. Folio (08), copia de la cedula de identidad de CARMEN AURORA RIVERO. Folio (09), copia de la cedula de identidad de JOSE GREGORIO RIVERO Folio (10), copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA ESCOLASTICA RIVERO DE VASQUEZ. Folio (11), copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARTA RAMONA ACOSTA RIVERO. Folios (12, 13 y 14), copia de la Partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN AURORA RIVERO. Folios (15, 16 y 17), copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ESCOLASTICA RIVERO, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, acta N° 179, folio y su vlto 91 Tomo 1 de fecha 27 de marzo de 1958. Folios (18 y 19), copia certificada del Acta de Defunción ciudadano JOSE GRERORIO RIVERO, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, acta N° 92, folio 092, Tomo I de fecha 26 de enero del 2023. Folios (20 y 21).
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la solicitante, sobre los derechos de la fallecida MARIA VICTORIA RIVERO, ya identificada, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: JOSE COROMOTO PANDARE LOPEZ y JHONNY JOSE ROJAS SOTO, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos MARTA RAMONA ACOSTA RIVERO, CARMEN AURORA RIVERO, JOSE GREGORIO RIVERO, MARIA ESCOLASTICA RIVERO DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.673.690, Nro.V-7.534.994, V-7.537.078 y 7.539.760, hijos de la de cujus la ciudadana MARIA VICTORIA RIVERO, , dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-