Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos PEDRO PABLO MERCADO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.962.542 y ANGELA MARIA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.551.519, debidamente asistidos para este acto por el ciudadano abogado LUCIO RAMON TOVAR APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.922, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, en concordancia con la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Los solicitantes manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Principal casa S/N Tinaco Estado Cojedes. Y que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombres MARY ANGELA MERCADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.604.497 de 29 años de edad, PEDRO ELIEZER MERCADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.190 de 30 años de edad, PABLO ELEXAEL MERCADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.611.079 de 26 años de edad y EXSAEL MIGUEL MERCADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 26.719.368, de 24 años de edad. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Acompañan a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO PABLO MERCADO APARICIO y ANGELA MARIA RODRIGUEZ DIAZ, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciocho (18) de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), según acta Nº 17 de fecha 18 de mayo del año 1992, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes. Folios (03, 04 y 05), Igualmente consigna Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARY ANGELA MERCADO RODRIGUEZ Folios (06 y 07) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO ELIEZER MERCADO RODRIGUEZ. Folios (08 y 09), Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PABLO ELEXAEL MERCADO RODRIGUEZ Folios (10 y 11), Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EXSAEL MIGUEL MERCADO RODRIGUEZ FOLIOS (12 Y 13), copias fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como también copia fotostática de la cédula de identidad de los cuatro hijos. (Folios 14 y 15).
En fecha 21 de septiembre de 2023, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el numero 1935-2023; admitiéndose la misma en esa oportunidad, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito de presentación por ante la Unidad Receptora, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Folios (17 y 18).
En fecha 25 de septiembre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informo que se traslado con la parte solicitante, a la Avenida Bolívar, sector Banco Obrero, Local 01 frente a la Plaza Miranda del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a una papelería que tiene por nombre Inversiones El Larense 1940 F.P. Para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y que recibió emolumentos necesarios para practicar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes. Folio (19).
En fecha 25 de septiembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. Folios (20 y 21).
En fecha 04 de octubre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0572-2023-O, de fecha 04 de octubre de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (22 y 23).
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023, vista la designación efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial de la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, como Jueza Suplente Especial de este Tribunal, según acta N° 53 de fecha 25 de septiembre del 2023, se aboca al conocimiento de la causa, así mismo visto el oficio N° 09-FP4-0572-2023-O, se acuerda agregar a las actas del presente expediente de fecha 04 de octubre de 2023, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico.
En fecha 10 de octubre del 2023, por auto de este tribunal de se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se ordenó Reanudar la causa al estado en que se encontraba. (Folio 30).


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), a la presente fecha, han transcurrido más cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciocho (18) de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), según acta Nº17 del año 1992, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO MERCADO APARICIO y ANGELA MARIA RODRIGUEZ DIAZ, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992). Así se decide.