Presentada en Distribución la anterior demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en fecha 11 de agosto de 2023, por el ciudadano ALEXIS DOS SANTOS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.666, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DOS SANTOS, tal como consta en Instrumento de Poder debidamente Notariado ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes en fecha 08-01-1999; debidamente asistido por el Abogado ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado, bajo el Nº 111.351, en contra de la ciudadana CLAUDIA LAMAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.468. Dándosele entrada mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, quedando anotada bajo el Nº 1934-2023.
En fecha 21 de septiembre de 2023, mediante auto de este Tribunal a los fines de proveer INSTA a la parte accionante a aclarar el petitorio, para la cual se le concede un lapso (05) días de despacho. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el 02, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de septiembre de 2023, mediante auto del Tribunal y vista la designación efectuada por la Coordinación Civil de esta circunscripción Judicial de la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, como Jueza Suplente Especial de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según acta N° 53 de fecha 25 de septiembre de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y con la finalidad de garantizar a las partes una justicia transparente y equitativa, en aras de la Seguridad Jurídica, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de procedimiento Civil, se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a este, para que ejerzan el derecho de proponer recusación. Folio (50).

En fecha 27 de septiembre de 2023, mediante diligencia, comparece ante este tribunal el ciudadano ALEXIS DOS SANTOS FERREIRA, antes identificado, asistido en este acto por el ciudadano abogado ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, el cual consigna Poder APUD ACTA, otorgado al ciudadano ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ y en la misma fecha se certifico. Folios (51 y 52).
En fecha 28 de septiembre de 2023, mediante escrito consignado por el ciudadano ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, antes identificado apoderado judicial del ciudadano ALEXIS DOS SANTOS FERREIRA, el cual subsana lo solicitado Folio (53).
EN FECHA 28 de septiembre de 2023, mediante diligencia consignada por el ciudadano ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, identificado en autos, la cual solicita copia certificada de todo el expediente. Folio (54).
En fecha 28 de septiembre de 2023, por auto de este tribunal de se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se ordenó Reanudar la causa al estado en que se encontraba. Folio (55).
En fecha, 02 de octubre de 2023, mediante auto del tribunal y revisada como han sido las actuaciones del presente expediente y en virtud del abocamiento de la ciudadana Juez Suplente Especial abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, sobre el cual no se ejerció el derecho de recusación, esta Jurisdiscente en aras de garantizar una tutela judicial efectiva “…INSTA a la parte actora a consignar los documentos que acrediten la propiedad del inmueble objeto de la solicitud de Desalojo; de igual manera deberá adecuar el cálculo de la cuantía de la solicitud en razón a la resolución 0001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a este, luego de ello este Tribunal proveerá. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el 02, 26, 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…” Folio (56)
En fecha 09 de octubre de 2023, mediante auto de este Tribunal, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), dejo constancia que venció el lapso concedido al solicitante para subsanar lo antes solicitado en fecha 02 de octubre de 2023. Folio (57).
-III-
MOTIVACION

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos previstos para la procedencia de una demanda de Desalojo, debe cumplir con los requisitos establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le reconozca su estado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que, no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”


En cuanto a la Resolución 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta su demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, sin cumplir con los requisitos exigidos por el citado ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023, inserto al folio 56 de las actas como requisitos de forma de la acción; de igual manera deberá adecuar el cálculo de la cuantía de la solicitud en razón a la resolución 0001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le hizo la siguiente observación: “…que Primero: Debe consignar documentos que acrediten la propiedad del inmueble objeto de la demanda de desalojo, de igual manera deberá adecuar el cálculo de la cuantía de la demanda en razón a la Resolución 001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de justicia para la cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a este, luego de ello el tribunal proveerá. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del código de procedimiento civil y el 02, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud, es por lo que se INSTA a la solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado todo de conformidad con articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…”, no estando dado a esta juzgadora suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los



artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, en aras de una economía procesal y en cumplimiento que los requisitos de su admisibilidad, los cuales constituyen materia de orden público, todo ello en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-