REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: Milagros del Valle López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.599, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Carmen América Vargas Galeo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.700 de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6138/23.
FECHA: 05/10/2023.
SENTENCIA Nº:103/2023
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, bajo el Nº 7021, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana Milagros del Valle López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.599, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Carmen América Vargas Galeo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.700 de este domicilio.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente. Quedando anotado bajo el Nº 6138/23.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Heidy Danixa Linares, venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.326, soltera, domiciliada en la comunidad Simón Bolívar, calle Simón Rodríguez, casa F-5, La Colonia, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes y María Adriana Rodríguez Santana, venezolana, mayor de edad, de 57 años de edad, auxiliar de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.633, soltera, domiciliada en la urbanización Amador Palencia, calle Octavio Páez, casa Nº 8, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana Milagros del Valle López, solicitó, le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un terreno de su propiedad, según se evidencia de documento debidamente registrado en la oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Bolivariano de Cojedes, de fecha 23 de agosto de 2.022, bajo el Nº 50, Folios 148 al 150, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2022, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Parcela Nº 012 y 013 con línea quebrada en dos segmentos (19,00 m; y 8,00 m); Sur: Parcela 0,15 (20,50m); Este: avenida Octavio Paez (16,20 m); y Oeste: parcela 010 y 011 con línea quebrada en dos segmentos (15,56 y 2,00m). La bienhechuría en referencia consta de las siguientes características: paredes de bloques de concreto, con piso de cemento pulido, techo de acerolit, ventanas panorámicas con rejas de hierro, el área de construcción está distribuida de la siguiente manera: sala, comedor cocina empotrada, 3 cuartos, cada uno con su baño incluido los cuales tienen cerámica en las paredes, ducha (regadera), pocetas, lavamanos, lavandero con cerámica; con una área de doscientos trece, con treinta metros cuadrados (213,30 mts 2) y una área total de terreno de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco (384.75 m2).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos:
• Copia certificada de documento de propiedad del terreno el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Bolivariano de Cojedes, de fecha fecha 23 de agosto de 2.022, bajo el Nº 50, Folios 148 al 150, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2022. Este documento tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno sobre el cual se construyó la bienhechuría a que se contrae ésta solicitud es propiedad de la solicitante Milagros del Valle López.
• Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos Heidy Danixa Linares y María Adriana Rodríguez Santana, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones, ni exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la ficha catastral, emanado de la oficina municipal de catastra.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se observa, que efectivamente, la solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana Milagros del Valle Lopez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.599, de este domicilio, titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en terreno de su propiedad, en la avenida Octavio Páez, entre callejón Los Mangos y calle Juan Evangelista Hermoso, sector II, comunidad Amador Palencia, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, casa signada con el Nº 08, y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Norgenis Castellano, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.239, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza



DANIELA DE LOURDES CANELÓN LARA
La Secretaria


MARIA SOLEDAD MORENO MEJIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria


MARIA SOLEDAD MORENO MEJIAS

Solicitud Nº 6138/23
DLCL/MSMM/.-