REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: Dulce María Burgos Ysquiel, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.864, con domicilio en la avenida Principal, sector El Espinal 2 A, casa Nº 2747, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Alan José Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-17.888.726, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social de abogado bajo el Nº 142.653, domicilio procesal en el sector Mata Abdón 3, segunda calle, casa sin número, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6139/23.
FECHA: 23/10/2023.
SENTENCIA Nº: 114/2023
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 28/09/2023, bajo el Nº 7025, la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana: Dulce María Burgos Ysquiel, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.864, con domicilio en la avenida Principal, sector El Espinal 2A, casa Nº 2747, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistida por el abogado: Alan José Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-17.888.726, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social de abogado bajo el Nº 142.653, de domicilio procesal en el sector Mata Abdón 3, segunda calle, casa sin número, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Dirección de la oficina Municipal de Catastro, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, a los fines de que informe a este tribunal “Si existe una planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a que se contrae esta solicitud a nombre de un tercero”.

En fecha once (11) de octubre de 2023, la ciudadana Dulce María Burgos Ysquiel, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.864, asistida por el abogado: Alan José Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-17.888, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designe correo especial al ciudadano Alan José Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-17.888, a los fines de entregar el oficio dirigidos a la Dirección de la oficina Municipal de Catastro, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes. En la misma fecha el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, compareció el abogado: Alan José Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-17.888.726, y consignó oficio dirigido a la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, debidamente recibido; y oficio Nro. DC-012-23, emanado de la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, mediante el cual manifestó no existir ficha catastral a nombre de tercero.

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2023, se admitió el presente asunto en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el 1er día de despacho siguiente, a las 10:00 am a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Nelly Tibisay Pacheco Piñero, venezolana, mayor de edad, de 56 años, oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.829, soltera, domiciliada en el barrio El Retazo, segundo sector, calle La Milagrosa, parcela 1-B, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes y Esmeralda Gregoria Rojas Torrez, venezolana, mayor de edad, de 51 años, profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.288, soltera, domiciliada en la urbanización Limoncito, avenida Egor Nucete, casa sin número, frente al Mercado Municipal, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
La ciudadana Dulce María Burgos Ysquiel, ya identificada, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías conformada por un local comercial con una área de construcción de 77,27 m2, edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno ejido Municipal comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por José La Cruz Torrealba, cuyo lindero mide 22,28, Sur: terreno ocupado por Darwin Rodríguez, cuyo lindero mide 22,28: Este: terreno ocupado por José La Cruz Torrealba, cuyo lindero mide 05,07; Oeste: avenida Principal El Espinal 2A, cuyo lindero mide 05,07. La bienhechuría en referencia está distribuida de la siguiente manera: piso de cemento pulido, techo de losa con elementos prefabricado, cerca de bloques con rejas, una (01) puerta de hierro, una (01) puerta Santa María, paredes de bloque de concreto revestidos, tres (03) ventanas panorámicas, vigas de concreto, un (01) baño con baldosas.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar titulo supletorio sobre bienhechurías, de fecha 17 de agosto de 2023, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
• Planilla de Inscripción Catastral, Acta de Verificación de Linderos y Ubicación, Cedula de habitabilidad, Informe Catastral e Informe de Inspección, todos emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rómulo Gallegos.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: Nelly Tibisay Pacheco Piñero y Esmeralda Gregoria Rojas Torrez, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, los cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana: Dulce María Burgos Ysquiel, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.864, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: Dulce María Burgos Ysquiel, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.864, con domicilio en la avenida principal, sector El Espinal 2 A, casa Nº 2747, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Norgenis Castellano, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.239, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejias




Solicitud Nº 6139/23
DLCL/MSMM.-