REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: INGRID DEL VALLE LANDAETA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- V-10.988.199, profesora de educación especial, domiciliada en la calle Los Aguilar, casa s/n, sector el Bajío, y CARLOS MANUEL MERCADO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº y V-15.629.652 domiciliado en la calle Los Hernández, casa s/n, parroquia General Manuel Manrique, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MAILET JOSEFINA AGUIÑO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.691, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.682, con domicilio procesal al final de la avenida Bolívar, Puerto Escondido, casa s/n, San Carlos estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185-A)
EXPEDIENTE Nº 2750/23.
FECHA: 20/10/2023.
Sentencia Nº 112/23
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 02/10/2023, bajo el Nº 7029, la presente solicitud de divorcio 185-A, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, los documentos presentados por los ciudadanos INGRID DEL VALLE LANDAETA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- V-10.988.199, profesora de educación especial, domiciliada en la calle Los Aguilar, casa s/n, sector el Bajío, y CARLOS MANUEL MERCADO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº y V-15.629.652 domiciliado en la calle Los Hernández, casa s/n, parroquia General Manuel Manrique, estado Cojedes, asistidos por la abogada en ejercicio MAILET JOSEFINA AGUIÑO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.691, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.682, con domicilio procesal al final de la avenida Bolívar, Puerto Escondido, casa s/n, San Carlos estado Cojedes, mediante la cual solicitan a este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha dieciseis (16) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; b) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, c) Que fijaron su domicilio conyugal, en el callejón Bella Vista, casa s/n, del sector el bajío, parroquia Manrique del estado Cojedes; d) Que han estado separados de hecho desde hacen siete años; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha tres (03) de octubre de 2023, mediante auto se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, el ciudadano CARLOS MANUEL MERCADO ANZOLA, asistido por la abogada en ejercicio MAILET JOSEFINA AGUIÑO VELASQUEZ, consignó diligencia solicitando las copias certificadas, a los fines de practicar la citación de la Fiscalía del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de la Fiscalía del Ministerio Público y consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0601-20223-0, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente:
El artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… omisis…
La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los solicitantes, en consecuencia, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos INGRID DEL VALLE LANDAETA AGUILAR y CARLOS MANUEL MERCADO ANZOLA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, en fecha dieciséis de agosto de dos mil ocho (2008), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 05, folio 9, año 2008, consignada a tales efectos (folios 4, 5 y 6), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde queda demostrada la existencia del vinculo matrimonial.
Segundo: Los referidos ciudadanos, manifestaron que durante su unión no procrearon hijos.
Tercero: Alegaron los solicitantes, que fijaron residencia conyugal, en el callejón Bella Vista, casa s/n, del sector el bajío, parroquia Manrique del estado Cojedes.
Cuarto: Manifestaron los interesados que se encuentran separados desde hace siete (07) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica establecida en la norma que regula la materia (separación de hecho por más de cinco años).
Quinto: Los solicitantes declararon y dejaron constancia, que durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Notificada como quedó la fiscal cuarta del Ministerio Público, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):
“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, se evidencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: INGRID DEL VALLE LANDAETA AGUILAR y CARLOS MANUEL MERCADO ANZOLA, ya identificados, no existiendo ni objeción, ni rechazo contra la presente solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, con las secuelas pertinentes; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos INGRID DEL VALLE LANDAETA AGUILAR y CARLOS MANUEL MERCADO ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.199 y V-15.629.652, la primera de profesión Profesora de Educación Especial, el segundo Electricista, domiciliados en la calle Los Aguilar, casa s/n, sector el Bajío y en la calle Los Hernández, casa s/n, sector el Bajío de la parroquia General Manuel del estado Cojedes, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha dieciséis (16) de agosto del dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique Municipio Ezequiel Zamora, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 05, folio 9, del año 2008; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 185- A. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
M+aría Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Expediente Nº 2750/23-
DLCL/MSMM/hz.-
|