REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANGER JAVIER SANTOYA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.931, de estado civil casado, con domicilio en la urbanización Aeropuerto Sector II, cale 2 casa Nº 91-88, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA: RAIZA ROMINA VALERA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-17.593.698, domiciliada en Luxemburgo 90 Boulevard Konrad Adenallar (Luxemburgo).
ABOGADA ASISTENTE: MARIA LUCRECIA PEREZ DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.826, inscrita en el IPSA bajo el Nº 287.793, con domicilio procesal en el sector San Juan II, calle Alegría cruce con calle Zamora, casa Nro. 7-98, San Carlos estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2746/23.
FECHA: 19/10/2023.
SENTENCIA: 109/2023
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 09/08/2023, bajo el Nº 6974, la demanda de divorcio 185 por desafecto, presentada por el ciudadano FRANGER JAVIER SANTOYA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.931, de estado civil casado, con domicilio en la urbanización Aeropuerto Sector II, cale 2 casa Nº 91-88, San Carlos, Estado Cojedes, asistido por la abogada en ejercicio MARIA LUCRECIA PEREZ DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.826, inscrita en el IPSA bajo el Nº 287.793, con domicilio procesal en San Carlos estado Cojedes, contra la ciudadana RAIZA ROMINA VALERA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-17.593.698, domiciliada en Luxemburgo 90 Boulevard Konrad Adenallar (Luxemburgo), fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha (11) de agosto del 2023, el Tribunal le dio entrada; quedando anotada bajo el Nº 2746-23.
En fecha (11) de agosto del 2023, compareció el ciudadano FRANGER JAVIER SANTOYA FLORES, y otorgo poder apud acta a la ciudadana abogada MARIA LUCRECIA PEREZ DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.826, inscrita en el IPSA bajo el Nº 287.793, con domicilio procesal en el sector San Juan II, calle Alegría cruce con calle Zamora, casa Nro. 7-98, San Carlos estado Cojedes.
En fecha 19 de septiembre del 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud, igualmente acordó fijar audiencia especial para el primer día de despacho siguiente, a las 10:30 am, a fin de practicar la citación a través de cualquier medio telemático, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 57, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó citar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.
Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana RAIZA ROMINA VALERA APONTE, ya identificada, en fecha 12/12/2011, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, según consta en acta Nº 357, Tomo II, Folio 107, de fecha 12/12/2011.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Los Iraní, Zona 7, Torre D, apartamento Nº 3-02, San Carlos estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día 20 de enero del año 2019.
4. Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos.
5. Que no obtuvieron bienes que liquidar.
6. Que en la relación conyugal existe perdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres.
Por los motivos señalados, solicita que se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana RAIZA ROMINA VALERA APONTE, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia especial, mediante la cual se practicó la citación de la ciudadana RAIZA ROMINA VALERA APONTE, mediante video llamada de Whatsapp.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, compareció por ante este tribunal la ciudadana María Lucrecia Pérez de Oviedo, apoderada Judicial, y consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas a fin de practicar la citación del Ministerio Publico.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaria las copias certificadas, a fin de practicar la citación del Ministerio Publico.
El día tres (03) de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0193-2023-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 12/12/2011, y que el matrimonio fue celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 357, la cual fue consignada al expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, (Los Irani) Zona 7, Torre D, apartamento Nº 3-02, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día 20 de enero del año 2019.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, o por cualesquiera otras como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura material de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante el ciudadano FRANGER JAVIER SANTOYA FLORES, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana RAIZA ROMINA VALERA APONTE ,y practicada como fue la citación vía telemática de la demandada de autos, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANGER JAVIER SANTOYA FLORES y RAIZA RAMINA VALERA APONTE, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por el ciudadano: FRANGER JAVIER SANTOYA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.931, con domicilio en la urbanización Aeropuerto Sector II, cale 2 casa Nº 91-88, San Carlos, estado Cojedes, contra la ciudadana: RAIZA RAMINA VALERA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-17.593.698, domiciliada en Luxemburgo 90 Boulevard Konrad Adenallar (Luxemburgo), basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha 12/12/2011, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 357, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Exp. Nº 2746/23.
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