REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: Erika Milagros Tortolero Garcia, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.808.016, domiciliada en la casa s/n, calle Principal, sector El castaño Macapo Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Levis Docelis Morales Montagne, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.107.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.659, con domicilio en el sector Bolívar, casa Nº 24, Macapo, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, celular 0414-8733772 y correo electrónico abglevidocelism11@gmail.com.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6129/2023.
FECHA: 17/10/2023.
SENTENCIA Nº 107/2023
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, bajo el Nº 6967, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana Erika Milagros Tortolero García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.808.016, domiciliada en la casa s/n, calle Principal, sector El castaño Macapo, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, asistida por la abogada en ejercicio Levis Docelis Morales Montagne, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.107.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.659, con domicilio en el sector Bolívar, casa Nº 24, Macapo, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, celular 0414-8733772 y correo electrónico abglevidocelism11@gmail.com.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó Primero oficiar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas y Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, a los fines de que informe ante este tribunal “Si existe autorización anterior o posterior a la presentada por ante este Tribunal”; Segundo: oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines de que indique ante este Tribunal de la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descrita en la presente solicitud.
En fecha nueve (09) de agosto de 2023, compareció la ciudadana Erika Milagros Tortolero García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.808.016, asistida por la abogada Levis Docelis Morales Montagne, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.659, a los fines de consignar Poder Apud Acta.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, compareció la abogada Levis Docelis Morales Montagne, consigno diligencia solicitando que la designe correo especial.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, auto del tribunal. En consecuencia, se ordena designar correo especial de la abogada Levis Docelis Morales Montagne.
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, compareció la abogada Levis Docelis Morales Montagne, consigno oficios Nros. 084-2023 y 324-2023-031, emitidos por la Gerente Estadal Cojedes, del Instituto Nacional de Tierra Urbana y del Registro Público de Los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, en la misma fecha fue agregado a las actuaciones, mediante el cual manifiestan al Tribunal el primero: “que no existe autorización ni anterior ni posterior, a favor de otro particular”; el segundo: que no tiene datos registrales ni tampoco antecedentes del bien inmueble señalado.
El Tribunal dictó auto en fecha once (11) de octubre de 2023, mediante el cual admitió el presente asunto en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el 2do día de despacho siguiente al de hoy a las 09:30 am a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: José Leonel Lugo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de 32 años, profesión asistente administrativo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.269.616, soltero, domiciliado en la urbanización El castaño, casa sin número, Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes y el ciudadano José Orangel Sánchez Fernández, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.130, abogado, domiciliado en el sector Centro, calle Bolívar, casa Nº 42, Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana: ERIKA MILAGROS TORTOLERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-11.808.016, domiciliada en la casa s/n, calle Principal, sector El Castaño, Macapo, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, asistida por la abogada Levis Docelis Morales Montagne, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.107.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.659, con domicilio en el sector Bolívar, casa Nº 24, Macapo, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías consistentes de una casa de habitación familiar, de dos planta, con paredes de bloques de concreto, recubierto con friso liso, techada la primera planta platabanda de concreto, y la segunda planta en losacero y revestido con draigo, piso de cemento pulido, electricidad interna y externa, instalaciones de aguas blancas y negras, con las siguiente divisiones: primera planta: un (01) Garaje, un (01) Porche, una (01) Sala, Una (01) Cocina, un (01) Comedor, un (01) cuarto baño, y closet, dos (02) baños, un (01) Lavandero, una (01) escalera de concreto, un (01) tanque subterráneo de 3200 mtr3 y su parte frontal una pared de bloques frisado, enrejada con una (01) puerta de hierro, un (01) Portón de hierro con sistema eléctrico. Segunda planta: una (01) oficina con baño, un (01) vestier, una (01) sala de star, tres (03) cuarto con vestier y un (01) cuarto con closet, una (01) terraza o balcón. La citada construcción tiene doces (12) ventanas panorámicas con sus respectivos protectores de hierro, (14) puertas de madera instaladas y distribuidas en los ambites de la primera y segunda planta del inmueble, la bienhechurías está ubicada en la en la vía principal sector el castaño, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y terreno del señor Cesar Lima (12,75m), Sur: con transversal Nº 04 (12,75m), Este: con casa y terreno Baudilio Vargas (15,15m) y , Oeste: Vía Principal sector el Castaño (15,15m); en un lote de terreno municipal constante de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CIENTO DIECISEIS CENTESIMAS (193,19M2).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización COD: 090401-AU-069-2023, para evacuar titulo supletorio sobre bienhechurías, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, emanada del Instituto Nacional de Tierras Urbanas.
• Constancia de Zonificación, ficha Nº 063CZ/2023.
• Plano, emanada de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco.
• Copia de cedula de la solicitante.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: José Leonel Lugo Rodríguez y José Orangel Sánchez Fernández, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana: Erika Milagros Tortolero Garcia, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-11.808.016, domiciliada en la casa s/n, calle Principal, sector El Castaño, Macapo, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, asistida por la abogada Levis Docelis Morales Montagne, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.107.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.659, con domicilio en el sector Bolívar, casa Nº 24, Macapo, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: Erika Milagros Tortolero Garcia, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-11.808.016, domiciliada en la casa s/n, calle Principal, sector El Castaño, Macapo, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes,Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6129/23
DLCL/MSMM/hz.-
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