República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Solicitante: ROSA ARLY PALOMARES LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.890, domicilia en la urbanización Monseñor Padilla, calle 05, casa Nº 17, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, actuando en su propio nombre y representación de su hermana ciudadana: BRANNY DEYANIRA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.035.
Abogada Asistente: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161-170, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisora Segunda, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, con domicilio procesal calle Sucre Edificio General Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, teléfono Nº 0416-1103247, correo electrónico carmencitajunior2014@gmail.com .
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6140/23.
Fecha: 13/10/2023.
Sentencia Nº:105/2023
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha cuatro (04) de Octubre de 2023, bajo el Nº 7038, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana: ROSA ARLY PALOMARES LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.890, domicilia en Monseñor Padilla, calle 05, casa Nº 17, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, teléfono Nº 0412-4421457, correo electrónico rosaarly19@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación de su coheredera BRANNY DEYANIRA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.035, asistida por la abogada CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161-170, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisora Segunda, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, con domicilio procesal calle Sucre Edificio General Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, teléfono Nº 0416-1103247, correo electrónico carmencitajunior2014@gmail.com.
Por auto de fecha seis (06) de Septiembre del año 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, quedando anotada bajo el Nº 6140/23 y fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho, a las nueve y media de la mañana (09:30 am).
En fecha once (11) de Octubre del año 2023, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: HERMINIA ROSA OJEDA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.887, de 75 años, ocupación ama de casa, soltera, domiciliada en la sector La Medinera, calle 12 de Octubre, casa Nº 312, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes e ISNEIDA OMAIRA TRAVIEZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.295, de 66 años de edad, soltera, ocupación ama de casa, domiciliada en sector Centro, avenida José Laurencio Silva, casa Nº L-80, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes.
II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: ROSA ARLY PALOMARES LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.890, domicilia en Monseñor Padilla, calle 05, casa Nº 17, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, actuando en su propio nombre y representación de su hermana ciudadana: BRANNY DEYANIRA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.035, requiere del tribunal se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarle la cualidad de únicas y universales herederas, de quien en vida respondiera al nombre ALICIA JOSEFINA LA CRUZ HERRERA, y fuera, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.915.596, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana: ALICIA JOSEFINA LA CRUZ HERRERA, Nº 91, folio 091, Tomo Nº I, de fecha 26/01/2023, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, Estado Cojedes; copia de las cédulas de los ciudadanos: ALICIA JOSEFINA LA CRUZ HERRERA, BRANNY DEYANIRA LA CRUZ y GILBER RAMON HERRERA, copia certificada de acta de defunción del ciudadano Gilber Ramón Herrera, Nº 127, folio 127, de fecha 26/07/2022, emanada del Registro Civil del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Corazón de Jesús, copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos: ROSA ARLY PALOMARES LA CRUZ, Nº 680, folio vto 357, Tomo Nº 1, de fecha 06/07/1978, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, Estado Cojedes; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: BRANNY DEYANIRA LA CRUZ, acta Nº 117, folio vto 73, Tomo Nº 1 de fecha 08/07/1971, emanada del Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano: GILBER RAMON HERRERA, acta Nº 18, partida Nº 18 de fecha 14/04/1969, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia Torunos, Estado Barinas.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos: ROSA ARLY PALOMARES LA CRUZ y BRANNY DEYANIRA LA CRUZ, ya identificadas, respecto de la de cujus ALICIA JOSEFINA LA CRUZ HERRERA, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: HERMINIA ROSA OJEDA PACHECO y ISNEIDA OMAIRA TRAVIEZO PEREZ, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al peticionante y sus coherederos con el fallecido, ALICIA JOSEFINA LA CRUZ HERRERA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan las ciudadanos: ROSA ARLY PALOMARES LA CRUZ y BRANNY DEYANIRA LA CRUZ, en su condición de hijos, sobre el acervo hereditario de la de cujus ALICIA JOSEFINA LA CRUZ HERRERA, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: ROSA ARLY PALOMARES LA CRUZ y BRANNY DEYANIRA LA CRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.767.890 y V- 10.985.035, en su condición de hijas la cualidad de Únicas y Universales Herederas, de quien en vida respondiera al nombre de ALICIA JOSEFINA LA CRUZ HERRERA y fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.596; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
DCL/MM
S- 6140/23.-
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