REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: JULIA ROSA SANTANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.765, domiciliada en la ciudad de San carlos, sector Los Colorados II, transversal Nº 2, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.998.728, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social de abogado bajo el Nº 34.670, domicilio Calle Miranda entre Páez y Salías Local 5, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6128/23.
FECHA: 11/10/2023.
SENTENCIA Nº:104/2023
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 01/08/2023, bajo el Nº6958, la solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana: JULIA ROSA SANTANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.765, domiciliada en la ciudad de San carlos, sector Los Colorados II, transversal Nº 2, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, asistida por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.998.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 34.670, con domicilio en la Calle Miranda entre Páez y Salías, Local 5, San Carlos, estado Cojedes.

En fecha siete (07) de agosto de 2023, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos ( Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este tribunal “Si existe una planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”..

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia junto oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos (Dirección de Catastro), debidamente firmados como recibidos.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, fue recibido oficio sin numero emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos (Dirección de Catastro), en la misma fecha fue agregado a las actuaciones, mediante el cual manifiestan al Tribunal que solo existe ficha a nombre de JULIA ROSA SANTANA, C.I: 16.271.765, y que la referida ficha presentaba un error involuntario de transcripción en el número catastral asignado 17-17-18, siendo lo exacto y correcto 10-17-18, el cual fue subsanado una vez revisado el plano correspondiente y que anexan copia de la ficha catastral corregida.

El Tribunal dictó auto en fecha seis (06) de octubre de 2023, mediante el cual admitió el presente asunto en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el 2do día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 am a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha veinte (20) de septiembre del año 2023, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Genesis Zoralys Hache Linares, venezolana, mayor de edad, de 32 años, ocupación secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.557, soltera, domiciliado en la urbanización Los Colorados 2, calle Principal, casa 6-79, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes y el ciudadano Edro Eliosil Cordero Gonzalez, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.493.104, el cual trabaja por cuenta propia, domiciliado en la Urbanización Los Colorados, calle 2, casa s/n, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana: JULIA ROSA SANTANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.765, domiciliada en la ciudad de San carlos, sector Los Colorados II, transversal Nº 2, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, asistida por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.998.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 34.670, domiciliada en la Calle Miranda entre Páez y Salías Local 5, San Carlos, Estado Cojedes, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar de uso residencial, de un solo nivel, con estructura de concreto, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque de concreto en obra limpia sin revestimiento (Friso) y la cual consta de la siguiente distribución: Dos (02) habitaciones, Un (01) baño, cocina, comedor, sala la cual cuenta con los servicios básicos de aguas blancas, aguas negras y servicios electrónicos, la bienhechurías esta ubicada en la Ciudad de San Carlos, sector Los Colorados, sector II, trasversal Nº 2, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Colina con terreno ocupado por la señora Carmen Linares, en una longitud de Once Metros con Cincuenta y Cinco Centimetros (11,55 ML), Sur: Trasversal Nº 2 del sector Los Colorados , en una longitud de Diez Metros con Ochenta y Cinco Centimetros (10,85 ML), Este: Colina con terreno ocupado por el señor Evelio Farfan, con una longitud de Venticuatro Metros Lineales (24,00 ML), Oeste: Colina con terrenos ocupados por la señora Mary Garcia con una longitud de Venticuatro Metros Lineales (24,00 ML), en un lote de terreno municipal constante de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (268,80 m2).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar titulo supletorio sobre bienhechurías, de fecha catorce (14) de julio de 2023, emanada de la alcaldía del Municipio Autonomo San Carlos, despacho del Sindico.
• Cedula Catastral emanada de la Oficina Municipal de Catastro.
• Cedula de Habitabilidad, emanada de la alcaldía del Municipio Autonomo San Carlos, Direccion de Ingenieria Municipal.
• Contrato de Arrendamiento Simple Nro. 085, del terreno ejido Municipal, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: Genesis Zoralys Hache Linares y Edro Eliosil Cordero Gonzalez, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana: JULIA ROSA SANTANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.765, domiciliada en la ciudad de San carlos, sector Los Colorados II, transversal Nº 2, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: JULIA ROSA SANTANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.765, domiciliada en la ciudad de San carlos, sector Los Colorados II, transversal Nº 2, Municipio San Carlos del Estado Cojedes,Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana; Norgenis Castellano, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.239, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).

La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías

Solicitud Nº 6128/23
DLCL/MSMM/nc.-