República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.
I
Identificación De Las Partes
Demandante: Francisco Javier Ramos Herrera, José Gregorio Bassil Beyronti y Georges Bassil Chami, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.8.667.208, 13.442.936 y V- 9.773.123, domiciliados en San Carlos, Estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Jhon Fitgerait Rivero, Ismael Antonio Obispo Martínez y Wuilber Bladimir Parada Herrera, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 251.947, 286.627 y 309.894, domiciliados en en San Carlos, Estado Cojedes.
Demandada: Sociedad Mercantil Selim Construcciones C.A. Inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, expediente Mercantil Nº 5544, inserto bajo el Nº 75, Tomo 7-A-2006 RM325 de fecha 23 de agosto de 2006, Rif J316441539, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, entre calles Bermúdez y Junín, Centro Comercial “Don Chicho”, local Nº 1 y 3, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Jesús Alberto Quiroz González, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 9.532.236, en su carácter de presidente de la referida empresa.
Apoderados Judiciales: Orlando José Pinto Aponte, Orel José Pinto Zapata y Orelys Mariana Pinto Zapata,profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 19.131, 136.532 y 122.306, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta.
Sentencia: interlocutoria (Cuestiones Previas.)
Expediente Nº 6145-
II
Antecedentes.
En fecha siete (7) de junio de 2023, se recibió la presente demanda motivo de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentada por los Ciudadanos Francisco Javier Ramos Herrera, José Gregorio Bassil Beyronti y Georges Bassil Chami,debidamente asistidos por los abogados Jhon Fitgerait Rivero, Ismael Antonio Obispo Martínez y Wuilber Bladimir Parada Herrera en contra de la Sociedad Mercantil Selim Construcciones C.A, ambos identificados en actas, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la inhibición planteada por la Jueza de ese despacho, dándosele entrada por auto de fecha siete (7) de junio de 2023, quedando anotado bajo el N. 6145. (Nomenclatura interna de este juzgado).-.
En fecha doce (12) de junio del año 2023, para dar entrar a conocer la presente causa, se oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, los días de despacho transcurrido en el presente juicio, hasta el día que fue remitido el expediente a este tribunal.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de junio del presente año, se recibió mediante oficio Nº, 090-2023, emanando del Tribunal Primero de Primera instancia, el cómputos de días de despacho solicitado por esta instancia judicial.
En fecha veinte (20) de junio del año 2023, mediante sentencia interlocutoria, declara la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas en fecha diez (10) de mayo y la posteriores a esa fecha y repone la causa al estado de sustanciar y decidir las cuestiones previas pospuesta por l aparte demandada.
En fecha veintinueve (29) de junio del año en curso, mediante auto se dio por vencido el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria.
Subsiguientemente, en fecha diez (10) de julio del año 2023, el abogado John Fitgerait Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante presento escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas.
Por auto de fecha doce (12) de julio, del presente año, se dio por vencido el lapso de subsanación voluntaria.
En fecha veinte (20) de julio del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Orlando Pinto, consigno escrito de oposición y contradicción a la subsanación de la parte accionante y en esta misma fecha mediante auto se da por terminado el lapso de contradicción de las cuestiones previas.
En fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante abogado John Rivero, presento escrito de pruebas en la articulación probatoria.
Subsiguientemente, en fecha siete (7) de agosto del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Orlando Pinto, presento escrito de pruebas en la incidencia probatoria.
Por auto de fecha diez (10) de agosto del año 2023, se da por concluido el lapso de incidencia probatoria de las cuestiones previas.
En fecha dos (2) de octubre del presente año, se difiere la publicación de la sentencia por tres (3) días de conformidad con el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (5) de octubre del año 2023, se dicta sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa de de forma contenida en el ordinal 6 del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 de la ley adjetiva en su ordinal 7º, que tiene que ver con os daños y perjuicios, y sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 de la misma ley.
En fecha dieciséis (16) de octubre del presente año, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia interlocutoria de fecha cinco (5) d octubre del año 20023.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre del año en curso, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado John Rivero, presenta escrito de subsanación forzosa a los fine de subsanar la cuestiones previas, del artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2023, el apoderado actor, presenta un segundo escrito de subsanación de cuestiones previas, y en esta misma fecha por auto se deja constancia del vencimiento del lapso para subsanar cuestiones previas ordenado por este tribunal.
Así mismo, en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Orlando Pinto, presenta escrito de oposición a la subsanación presentada por la parte demandada.
Consideraciones Para Decidir Sobre Las Cuestiones Previas
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Subsanación ordenada de las cuestiones previas, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los daños y perjuicios a por no haberse llenado o cumplido en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 específicamente en su ordinal 7º, las cuales proceden a realizase las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Omissis…
El Artículo 340 establece lo siguiente:
Omissis…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Omissis.
En lo concerniente a la actividad que deberá realizar la parte demandada, una vez propuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nuestra norma adjetiva civil precisa que:
Artículo 350.Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
.
… (Negrillas de este Tribunal en referencia al caso de marras).
Continúa la norma procesal civil vigente señalando en su artículo 354 que:
Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Ahora bien el apoderado judicial de la parte demandante, abogado John Figerait Rivero, en su escrito de subsanación forzosa de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, expuso lo siguiente:
…”De la causa y origen de los daños:
Con relación a los daños y perjuicios por incumplimiento contractual, este se origina tres meses antes incluso antes de la firma de los contratos, cuando en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), se emite el primer recibo, con identificación y sello de la empresa Selim Construcciones, así como la firma de quien lo representa, fundamentalmente en fecha 23 de noviembre del año 2009, por los ciudadano Francisco Javier Ramos Herrera, Jose Gregorio Bassil Beyronti y Michel Angel Bassil Beyronti, suscribieron un contrato con la sociedad de comercio Selim Construcciones C.A, para la construcción de soluciones habitacionales modelo Townhause, en el conjunto residencial Alameda Country, ubicado en la urbanización Rómulo Gallegos, sector los Malabares, del municipio San Carlos del estado Cojedes, comprometiéndose en su clausula tercera que una vez concluida la construcción y cumplidas la formalidades de rigor, dará en venta el inmueble, por el sistema de propiedad horizontal a sus representados, estableciéndose también que en ningún caso podrá excederse para la culminación de la obra de veinticuatro (24) meses cumplidos, contado a partir de la firma del contrato de compra venta, pero es el caso que desde el veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) al dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (2023), se cumplen trece (13) años y diez (10) meses de espera por tal promesa. Indemnización demandada por el incumplimiento del contrato y demostrada su existencia real y efectiva, en los contratos anexos.
De los efectos o daños causados:
Me permito acotar en este punto que lo anterior explanado, acreditar el incumplimiento por la otra parte de las obligaciones contractuales lo que trajo consigo el pago de dinero en moneda de curso legal, tal como se evidencia en los recibos y/o vauchez de control de pago, emitidos por la empres Selim Construcciones C.A, por un monto de quinientos once mil bolívares exactos (511.500,00), lo que han generado utilidades y/o rendimiento a la empresa Selim Construcciones C.A, durante trece (13) años y diez (10) meses. Estos recursos de invertidos por sus representados en otro conceptos, habrían generados intereses a su favor (lucro cesante) y no la empresa Selim Construcciones C.A, así como es evidente y probada la relación causa efecto, es decir la persona que reclama los daños y perjuicios debe probar los perjuicios sufridos (efecto- Demandantes) que han sido ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones del contrato ( Causa resección del recursos con ofrecimiento por la empresa constructora) trayendo además la perdida económica o importe de la cantidad demandada, por el monto definitivo de ocho millones trescientos cuarenta bolívares exactos (8.340.173,82), con los respectivos interés y reconvención monetaria, ya determinados a la fecha de la interposición de la demanda. Así alego.
A todas estas, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Orlando Pinto, rechazo y contradijo el escrito de subsanación forzosa presentado por la parte demandante por su apoderado judicial, señalando que los mismo deben señalar los motivos que los originan, la entidad del daño causado, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta culposa del agente causante del daño, la estimación especifica de cada uno de ellos, que el incumplimiento de la prestación implica la privación de la prestación esperada y en segundo lugar la pérdida patrimonial consecuente a la privación de la prestación en si misma considerada, dentro de la cual puede ser incluido el llamado lucro cesante y daño emergente.
Que de la simple lectura del escrito de subsanación forzosa presentado por la parte demandante, no cumple lo ordenado por este tribunal, ya que repite insistentemente los mismos alegatos, sin cumplir con las exigencias contenidas en el ordinal 7 del artículo 340 del CPC.
Que los demandantes solo presentan los contratos de compra venta y un informe de experticia hecho unilateralmente para estimar los daños y perjuicios como documento que describe como causa generandi de los daños y perjuicios que demanda y pretende que esta instancia judicial condene a pagar a la parte demandada y que la doctrina exige que sean cientos y determinados o determinables, no bastando con la simple eventualidad sin base o fundamento de la realidad de las cosas, para que el juez de esta manera pueda determinar en cada caso en particular, si efectivamente lo ocurrió el daño propiamente dicho ( emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado en el patrimonio de los accionantes, debiendo ser simple perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y además estar probados, defecto que no fue subsanado en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, por lo cual, pide se declara extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 de CPC. Así alego.
Ahora bien, del estudio del escrito libelar y de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado John Rivero, en cuanto a la falta de determinación del monto indemnizatorio alegada por la parte demandada, se observa, en su escrito de demanda no discriminó que por daños y perjuicios, demanda, la cantidad de ocho millones trescientos cuarenta bolívares exactos (8.340.173,82), por lucro cesante, efectuando una estimación total de los supuestos daños.
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio ni tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir, además el hecho de que se hayan determinado los daños materiales no es obligante para acordar la indexación por lucro cesante como lo pretende el apoderado actor, pues estos requieren, vuelve y se repite, ser probados como hechos ciertos y determinados.
Igualmente, que en el escrito de subsanación de cuestiones previas la parte demandante señaló que la cantidad de demandada, por el monto final de ocho millones trescientos cuarenta bolívares exactos (8.340.173,82), con los respectivos interés y reconvención monetaria, obedecía a la sumatoria de los daños y perjuicios reclamados, como estimación total de la demandada.
De lo expuesto por la parte actora, se desprende que no discriminó individualmente la indemnización solicitada, solo efectuado una estimación total, en lo que respecta al lucro cesante que se pretende, el cual es considerado como un daño futuro cuyo origen y magnitud debe ser especificado y demostrado, esto es, debe comprobarse plenamente la utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso denunciado, en función de ser una consecuencia necesaria de un daño actual; pues en el caso contrario, quedaría excluida la condición de certeza y se estaría resarciendo un daño eventual, lo cual representa indeterminación en el monto de los daños sufridos por los demandantes de autos en la demanda, en cuanto a la sumatoria de las cantidades demandadas que le pudieran corresponder a cada uno de los demandantes, ciudadanos Francisco Javier Ramos Herrera, José Gregorio Bassil Beyronti y Michel Angel Bassil Beyronti, quienes suscribieron contratos individuales con la sociedad de comercio Selim Construcciones C.A, realizando pagos a la referida empresa por separado y con montos diferentes, por lo cual considera quien aquí decide que resulta forzoso para éste juzgador declarar que la parte actora no subsanó en el término o plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, correcta e idónea las Cuestiones Previas opuestas, de los vicios imputados en el libelo de la demanda, por cuanto no hay una especificación de los posibles daños materiales pretendidos y sus causas, debiendo por tanto el demandante señalarlos de forma clara y precisa, apelando para ello a una explicación que brinde la mayor información posible, a fin que la parte demandada pueda ejercer una defensa efectiva, todo lo cual va a permitir a este Órgano Jurisdiccional el dictamen de una decisión acorde y congruente con lo discutido en autos, y siendo que en el presente caso, se verifica que el libelo de la demanda no cumple con el singularizado requisito de forma, previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos, se declara con lugar la cuestión previa de forma alegada por la parte demandada. En consecuencia, debe declararse la EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose de que ésta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.- Decisión.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Suplente,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y veinte minutos de la tarde 3:20p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6145.-
SRT/Ma.-.
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