República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 213° y 164°.

I I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: Antonio José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.564.199, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.560.613, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, casa N. 03-14, sector Guarataro de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Demandado: Pedro Manuel Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.042.165, domiciliado en el Barrio San Isidro I, casa: S/N de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes

Motivo: Nulidad de Compra Venta.-.
Sentencia: Declinatoria de Competencia por la materia (Interlocutoria).-
Expediente Nº 6159.
Sentencia Nº: 068-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2023, por el ciudadano Antonio José Martínez, asistido del abogado Ramón Enrique Morean Villegas, parte actora en la presente causa, dándosele entrada y admitiéndose la demanda en fecha Veintiséis (26) de septiembre de ese mismo año.
Seguidamente En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, se le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada bajo el Nº. 6159.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la materia.-
Siendo la oportunidad procesal para que éste tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de Nulidad de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano Antonio José Martínez, asistido del abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en contra del ciudadano Pedro Manuel Martínez, procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, así:
Para poder analizar en profundidad la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se determina.-
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Todos estos elementos deben ser debidamente valorados y determinados a los fines de admitir la pretensión interpuesta ante un Tribunal de la República, para determinar si ciertamente corresponde a ellos conocer de ella. Así se analiza.-

En el caso de marras, se verifica que la parte actora ciudadano Antonio José Martínez, en su libelo de la demanda expone lo siguiente:
“…el día 16/02/2000, la parte demandada cedió en forma ilegal y fraudulenta una situación de gran complejidad para la parte actora, fue el día en que el ciudadano Pedro Manuel Martínez, plenamente identificado, procedió sin previo aviso y sin autorización de la parte demandante, no tampoco del debido consentimiento, ni por firma para llevar a cabo dicha transacción procedió a vender, pura y simple, perfecta e irrevocable un 01 bien Inmueble constituido por una casa de habitación familiar de paredes bahareque, piso de cemento, techo de Zinc, puertas y ventanas de Madera rustica de tabla, dicha casa se encontraba distribuida de la siguiente manera una sala-comedor y un 01 cuarto incluyendo en dicha transacción doscientos hectáreas de empalizada 200HTS, cercadas en su totalidad, por los cuatro vientos, por sus linderos un alambre de púas a cuatro 04, potreros más pequeños, la bienhechurías que se describen pertenecen por documento emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 19 de agosto de 1999; los cuales se encuentran enclavadas en un terreno que es propiedad de la municipalidad del municipio autónomo del Pao, del estado Cojedes, se encuentra ubicado en el sector Los Placeres, caserío laya del Pao, municipio el Pao, del estado Cojedes; teniendo por linderos los siguientes: Norte: bienhechurías que son de Antonio Ramírez, Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Cristóbal Reyes, Este: bienhechurías que son del ciudadano Adolfo Arocha y por el Oeste: vía de penetración agrícola los placeres-Mamonal, por medidas tiene dichas bienhechurías las siguientes doscientas 200 Hectáreas, aproximadamente, para lo cual acompaño copia simple de la cedula de identidad, a los fines de constatar, dichas circunstancias y según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Pao, del estado Cojedes, anotado bajo el Nº. 17, Folios 62 al 63, Protocolo: primero, Trimestre primero, de fecha 16 de febrero del 2000, el cual no fue bajo ninguna circunstancia otorgado por la parte actora, por lo cual el objeto de esta pretensión se basa en lo siguiente: La Nulidad de Documento público, por vía principal.
Se observa de tales alegatos de las pruebas cursantes en actas que, El documento que pretende la Nulidad de Documento Publico de Compra y Venta, realizada por el ciudadano Pedro Manuel Martínez sobre unos bienes inmuebles e inmueble; la parte actora tienen relación directa con la actividad agraria, consistente en unas bienhechurías, construidas sobre una extensión de terreno de doscientas hectáreas (200h), cercadas con cerca de alambres y estantes de madera, ubicada en el sector agrícola los Placeres Marmonal, Caserío Laya, municipio Pao del estado Cojedes, inmueble que se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Pao del estado Cojedes, bajo el número 17, Folios 62 al 63, Primer Trimestre, de fecha 16 de febrero del año 2000.

Adicionalmente, la actora indica en su pretensión que entre los bienes que estan afectados por el documento publico que se pide la nulidad están “Omissis… potreros con cerca de alambre de púa (sic)” y un “Omissis… doscientas hectáreas de empaliza (200 h)”…omisis… en Vía de penetración agrícola Los Placeres- Mamonal (F.3), todo ello denota un verdadero conflicto interpersonal que versa sobre bienes de evidente vocación agraria y agrícola. Así se constata.-
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 señala que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Lo anterior, hace necesario observar por parte de este Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especial en esa materia, establece expresamente en su artículo 197 que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”, por lo que, evidentemente al versar esta pretensión sobre una Nulidad de Documento Púbico de una compra venta sobre bienes entre los cuales se encuentran unos destinados a la actividad agrícola y pecuaria, deben ser estos Tribunales especiales los que deban conocer de la presente demanda. Así se razona.-
En ese orden de ideas, el artículo 60 el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece lo referente a la competencia por la materia y su naturaleza de orden público, al precisar que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, en consecuencia, siendo la incompetencia material de estricto orden público, es delatable en todo grado e instancia del proceso, tal como lo precisa el Código de Procedimiento Civil y siendo que las controversias acerca de las demanda por Nulidad de Documento Púbico de una compra venta que puedan surgir entre particulares cuando la misma verse sobre materia agraria, sin importar la calidad de privada o pública, conforme al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente controversia debe ser conocida en primera instancia de cognición, por un juzgado de primera instancia especializado en materia agraria competente por el territorio. Así se determina.-

Con vista a las anteriores consideraciones, resulta inobjetable el hecho de que la presente demanda está dirigida a declarar la Nulidad del documento Público que se pretende de bienes relacionado directamente con la actividad agraria, donde la demandante alega que el bien inmueble tiene una extensión de doscientos hectáreas (200H), cercada con alambre de púas y dividida en cuatro (04) potreros, con lo que se presume que se está desarrollando una actividad agraria, específicamente referida a la producción bovina de carne, lo cual In limini lite (Sin haberse trabado la demanda), tal como se comprueba de las anexos consignados; en consecuencia, deberá este Tribunal declarar su incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa y por cuanto del libelo de la demanda y del documento de compra venta que cursan en auto, se deprende que los terrenos están ubicado en el municipio Pao del estado Cojedes, le correspondería conocer por el territorio al Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Cojedes, que tiene competencia territorial en los municipios Pao, Girardot del estado Cojedes y del municipio Arismendi del estado Barinas, por encontrarse dichos bienes en esta jurisdicción, lo cual hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, remitiendo este expediente en original al, por encontrarse. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Documento Privado de Compra Venta, intentada por el ciudadano Antonio José Martínez, en contra del ciudadano Pedro Manuel Martínez, en consecuencia, Declina el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad de Ley, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 263º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Suplente.
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:30 p.m.).-
La Secretaria Suplente.

Abg. Mariangly Alvarado.
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Expediente Nº 6159-
SRT/MA/ Angélica Henríquez.-