República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 263° y 164°.
I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: José Vicente Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.050.765, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes y de este domicilio.
Abogados Asistentes: Jesús Alejandro Vegas Serrano y Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-27.657.864 y V.-20.269.977, profesionales del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 311.826 y 227.262, en su orden, de este domicilio.
Demandado: Sociedad Mercantil Legopaneles C.A, Briquetas de Venezuela C.A y el ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.733.418, en su carácter de Representante Legal de las referidas empresa y como persona natural, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
Motivo: Cobro de Bolívares Por Honorarios Profesionales.
Sentencia: Medida Preventiva de Embargo y Enajenar y Gravar (Interlocutoria).
Expediente Nº 6149 (Cuaderno de Medidas)
Sentencia Nº: 067.-
II.- Antecedentes procesales.
Se Abre el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el cual corre inserto al folio ciento once (111) de la pieza principal.
Visto y analizado el libelo de la demanda donde el demandante, ciudadano José Vicente Sandoval, mediante asistido de abogado solicita:
“… Ciudadano Juez, a los fines de garantizar las resultas del caso, para evitar quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito que se decrete medida cautelar de embargo sobre bines muebles propiedad de las personas demandas de auto y prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles , que sean propiedad igualmente de las demandas y demandado de autos, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588,numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, pretendo se comisione, a tal efecto, amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas que resulte competente.
Para reforzar la anterior solicitud, resulta evidente cumplir con el señalamiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem; como lo son:
1. EL PERICULUM IN MORA: v viene dado por la demora en el pago, representado, a su vez, por la conducta de incumplimiento en el pago de Los cánones de arrendamiento de los locales comerciales, que han sido objeto de sendas demandas de desalojos; por lo tanto, existe un fundado temor en mi persona que una vez se haga la sentencia de merito, trate las demandadas de de autos a obstaculizar la cobranza; asi las cosas dormiría mas tranquilo al decretar la pretendida cautela; pues estaría garantizado el resultado del fallo.
2. EL FUMUS BONIS IURI: Que representa el olor al buen derecho, toda vez, que los instrumentos adjunto al libelo de demanda, se hace plausible la presunción que me asiste el derecho y que a demás se hace necesario proteger mis derechos a obtener el resarcimiento de los daños sufridos por la conducta de las demandadas; por lo tanto, claro esta, que existe una expectativa plausible del derecho que reclamo y que la ley, esta de mi lado; asimismo, la justicia, la ley y la equidad. Así se pretende.
Al estar llenos los requisitos de ley, urge la necesidad de decretar las cautelas pretendidas, para garantizar las resultas del juicio, pues, con con el hecho de negarse a para lo adeudado, resulta una presunción de no querer dar cumplimiento al compromiso de pago…”;
…omissis” (F. 11).
III.- Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Siendo ello así, la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas signado con el alfanumérico X-2007-000053, expediente número 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguinete:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Omisis…
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´ (Negritas y subrayado de este Juzgado).
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2004-000749, sentencia número RC.00164, de fecha dos (2) de mayo del año 2005, precisó que:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga, que mediante sentencia número 544 de fecha veintisiete (27) de julio del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2005-000349, respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, mas en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se analiza.-
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se establece.-
en efecto, el solicitante debe demostrar lo alegado en libelo de la demanda, para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe fundamentar y demostrar el solicitante a prima facie (a primera vista) y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, ya que al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, por lo tanto del análisis jurisprudencial citado, de las probanzas presentadas y del escrito de demanda, se demuestra que la parte actora ciudadano José Vicente Sandoval, no ha demostrado en prima facie y en forma anticipada, que su reclamo se encuentra en riesgo, así como la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si existiere el derecho, fueren tales, que harían temible la tardanza en la demora y por consiguiente el temor al daño por violación o desconocimiento, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que su demanda puede quedar ilusoria su petición, o que la Sociedad Mercantil Legopaneles C.A, Briquetas de Venezuela C.A y el ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval, se encuentra en estado de insolvencia o de quiebra, por lo que se acuerda negar las medidas preventivas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observa este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante cumpliese con su obligación de indicar y probar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar y demostrar la existencia del requisito del Periculum in mora, razón por la cual, al no indicar ni probar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo estos requisitos concomitantes y debiéndose verificar para el decreto de la cautela solicitada, su existencia de forma conjunta, es por lo que debe Negarse la presente solicitud de medida cautelar y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la pretensión de las medidas preventivas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte demandante ciudadano José Vicente Sandoval, asistido de abogado, todos suficientemente identificados en actas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas. Así se advierte.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 263º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente.
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:30 p.m.).-
La Secretaria Suplente.
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6149.
SRT/Ma.-
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