República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Roxanna Elimar Ariza Carpio y Elmer Javier Ariza Carpio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.16.784.187 y V.- 17.284.886 y domiciliados en el conjunto residencial el Rosal Apartamento N. 72, piso 7, torre D, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo estado Cojedes, en su carácter de herederos de la ciudadana Mirian del Valle Carpio Velásquez, cedula de identidad Nº.7.297.295.
Apoderados Judiciales: Héctor Rafael Pérez y Elio Luis Mendez, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de la cedula de identidad numeros V.- 5.211.494 y 5.210050, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números Nº 78.496 y 19.191, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Demandado: Tony Michell Franco Arteaga, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.601.303 con domicilio en la Urbanización general Matías Salazar, primera etapa, avenida Matías Salazar Nº. 1-76 P-07, en la parroquia Tinaquillo, municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: Nubia Gisela Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-12.769.847, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número Nº. 200.571, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.

Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Sentencia: Definitiva
Expediente Nº 6101.
Sentencia Nº: 073-

II.- Antecedentes procesales.-

En fecha quince (15) de Junio del año 2022, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por los ciudadanos Roxanna Elimar Ariza Carpio y Elmer Javier Ariza Carpio, contra el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, ambos identificados en actas, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2022, quedando anotado bajo el numero 6101, nomenclatura interna de este tribunal.-
En fecha veinte (20) de Junio del año 2022, se agregaron a los autos escrito de demanda y anexos presentados por la parte demandante.
En fecha cuatro (04) de Julio del año 2022, este Tribunal, dicto auto de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario el cual se ordeno emplazar a la parte demandada el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, para la comparecencia y se libro orden de comparecencia, junto con compulsas en copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, este tribunal acordó tener a los abogados Héctor Rafael Pérez y Elio Luis Méndez, como apoderados de parte demandante, mediante la diligencia la cual fue presentada por las ciudadanas Roxanna Elimar Ariza Carpio y Elmer Javier Ariza Carpio, en la fecha dos (02) de agosto de 2022, donde le confieren poder Apud acta a los mencionados abogados en la presente causa, seguidamente en la misma fecha el alguacil de este despacho dejo constancia de trasladarse al centro de copiado con el abogado Héctor Rafael Pérez, para las copias certificadas de las compulsas libradas al ciudadano Tony Michell Franco Arteaga.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, en vista de la diligencia presentada en fecha cuatro (4) de agosto del año 2022, presentada por el alguacil de este despacho el tribunal acordó expedir las copias certificadas de los folios 05 y 06 del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, compareció el alguacil suplente de este Tribunal consignando la boleta de citación librada al ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, haciendo constar que la firma al pie de la misma pertenece al mencionado ciudadano.
Por auto de fecha dieciseises (16) de noviembre de 2022, se agrego a los autos escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada Nubia Gisela Velásquez.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, quedando abierto el lapso de promoción de pruebas tal como lo establece el artículo 388 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2022, se agrego al mismo el escrito de pruebas juntos con sus recaudos, suscritos por la abogada de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de enero del año 2023, se agrego a los autos escrito de pruebas presentado en la misma fecha por el abogado Héctor Rafael Pérez, inscrito en el impreabogado bajo el numero 78.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa. Asimismo se dejo constancia por auto de esa misma fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de tal derecho la parte demandante y la parte demandada.
En fecha doce (12) de enero del año 2022, se agrego a los autos escrito de oposición presentado por la abogada Nubia Gisela Velásquez, apoderada judicial de la parte demandada. Consiguientemente se dejo constancia del vencimiento del lapso de oposición de pruebas en la presente causa.
Por sentencia interlocutoria de este tribunal de fecha dieciocho (18) de enero del año 2023, se dicto la declarando sin lugar la oposición planteada de la admisión de las pruebas formuladas por la abogada Nubia Gisela Velásquez, apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero del año 2023, este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de veintiséis (26) de enero del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación a la sentencia interlocutoria de oposición de las pruebas dictada por este tribunal.
Por auto de fecha treinta (30) de enero del año 2023, se fijo el acto de nombramiento de experto, promovido en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, dicho acto se anuncio a las puertas del tribunal por el alguacil y no estando presente ninguna de las partes se declaro desierto el acto.
En fecha seis (6) de febrero del año 2023, mediante diligencia de fecha 31 de enero del presente año suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, se acordó expedir las copias simples solicitadas de los folios 93 al 96 del presente expediente.
En fecha ocho (8) de febrero del año 2023, se agrego a los autos escrito recibido por el abogado Héctor Rafael Pérez.
En fecha quince (15) de febrero del año 2023, mediante sentencia interlocutoria se declaro improcedente la impugnación del poder, efectuada por el abogado Héctor Rafael Pérez, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del poder apud acta consignado en fecha nueve (9) de noviembre del año 2022, por el ciudadano demandado conferido a la abogada Nubia Gisela Velásquez.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2023, mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de febrero del presente año, suscrita por el abogado de la parte demandante, este tribunal a los fines de proveer la medida solicitada acordó abrir cuaderno de medida por auto separado, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria impugnación de poder.
En fecha seis (06) de Marzo del año 2023, compareció el alguacil de este tribunal dejando constancia de haberse trasladado al centro de copiado en compañía de la abogada de la parte demandada, para la reproducción de copias simples.
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2023, este tribunal fijo al tercer (3er.) día de despacho siguiente se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto en la presente causa la cual fue solicitada por diligencia de fecha nueve 09 de marzo del presente año.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, este tribunal realizo el acto de nombramiento de experto en la presente causa, designando como experto al ciudadano Carlos Luis Castillo Rosado, titular de la cedula de identidad N. 7.401.892, especialista en criminalística y ciencias policiales, consignado sus respectivas credenciales a los fines de que realice la experticia solicitada por la parte demandante, a la licenciada Moira Chalbaud Lizarraga, titular, de la cedula de identidad N.V- 7.032.522, y acuerda oficiar al cuerpo de investigación científica penales y criminalística CICPC, sub delegación municipal valencia del estado Carabobo, a los fines de que designen un experto en el área de grafotecnia y para que realice la experticia correspondiente al documento desconocido por la parte demandada y prueba fundamental del presente juicio.
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2023, el alguacil suplente de este despacho dejo constancia de haber consignado boleta de notificación librada al ciudadano Tony Michell Franco Arteaga parte demandada haciendo constar que la firma al pie de la misma pertenece al mencionado ciudadano.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2023, se agrego a los autos diligencia presentada por el abogado Héctor Rafael Pérez apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la prórroga para evacuar las pruebas promovidas y admitidas mediante auto de fecha 25 de enero del 2023, por lo que este tribunal acordó conceder una prorroga de 30 días a la parte interesada.
En fecha treinta (30) de marzo del año 2023, por auto se dejo constancia de haberse realizado el acto de posición jurada al ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, asimismo se hiso presente el ciudadano demandado Tony Michell Franco Arteaga, asistido por su apoderada judicial Nubia Gisela Velásquez.
En fecha once (11) de abril del año 2023, mediante diligencia de fecha 04 de abril del presente año, el tribunal acordó lo solicitado y ordeno nombrar correo especial al abogado Héctor Rafael Pérez, y hacerle entrega del oficio N. 05-343-042-2023, dirigido al comisario Neidi Y Quevedo P, jefe de la división de criminalística municipal del C.I.C.P.C, de valencia estado Carabobo para realizar la experticia o prueba de cotejo de documento privado no reconocido por la parte demandante.
En fecha doce (12) de abril del año 2023, se celebro el acto de juramentación para el correo especial designado al abogado Héctor Rafael Pérez, seguidamente se le hizo la entrega del oficio N. 05-343-042-2023, dirigido al comisario de la división de criminalística municipal del (C.I.C.P.C), de valencia estado Carabobo a los fines de solicitar se sirva de designar un experto en la especialidad de grafotecnia para realizar experticia o prueba de cotejo de documento privado.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, se agrego a los autos diligencia presentada por el abogado Héctor Rafael Pérez en la cual consigno el acuse de recibo de la comunicación enviada a la delegación del (CICPC) estado Carabobo.
En fecha veinte (20) de abril del año 2023, compareció el alguacil suplente de este despacho dejando constancia de consignar la boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Luis Castillo Rosado. Seguidamente en la misma fecha, compareció la ciudadana detective agregado Generyis Serrada, como experta designada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, (C.I.C.P.C), división de criminalística municipal de valencia del estado Carabobo, siendo juramentado en esta misma fecha.
En fecha 20 de abril del año 2023, mediante diligencia de la misma fecha de la funcionaria del cuerpo de investigaciones penales y criminalística (C.I.C.P.C), del estado Carabobo división municipal Valencia detective agregado, Generyis Serrada titular de la cedula de identidad N. V- 19.217.236 y el licenciado Carlos Luis Castillo Rosado titular de la cedula de identidad N.V- 7.401.892, en la que se solicito copia certificada, este tribunal acordó lo solicitado.
En fecha veinticuatro 24 de abril del año 2023, mediante diligencia de fecha 20/04/2023, presentada por el abogado Héctor Rafael Pérez, este tribunal acordó lo solicitado en consecuencia se ordena nombrar correo especial al prenombrado abogado a los fines de retirar por ante la división de criminalística municipal del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Carabobo, las resultas de la experticia ordenada por este tribunal mediante oficio N. 05-343-042-2023, de fecha 21//03/2023 sobre documento no reconocido por la parte demandante, conjuntamente con la realizada por el inspector privado.
En fecha 27 de abril del año 2023, se agrego a los autos diligencia presentada por el abogado Héctor Rafael Pérez, apoderado judicial de la parte actora, en la misma consigno oficio N. 00734 contentivo de 04 folios útiles emanado de la delegación del (C.I.C.P.C), estado Carabobo y experticia privada constante de 04 folios por parte del experto grafotecnico licenciado Carlos Luis Castillo Rosado; seguidamente se dejo constancia del vencimiento del lapso de prorroga y de evacuación de las pruebas y se fija al decimo quinto 15 día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 511 del código de procedimiento civil.
En fecha treinta y uno 31 de mayo del año 2023, se agrego al auto escrito de informe presentado por la abogada Nubia Gisela Velásquez, actuando como apoderada judicial del ciudadano demandado, en la misma fecha el abogado Héctor Rafael Pérez presento escrito de informe, el cual esta tribunal ordeno agregarlo a los autos.
En fecha primero 01 de junio del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del término de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha doce 12 de junio del año 2023, este tribunal agrego al auto escrito de observación de informe presentado por la abogada Nubia Gisela Velásquez
En fecha quince 15 de junio del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de observación de informe y en consecuencia este tribunal se acoge al lapso para dictar la sentencia correspondiente.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, el tribunal por asunto preferentes y la múltiples materia que conoce, difiere la sentencia por treinta (30) días.

III.- Alegatos de las partes en controversia.-
.- Parte demandante. En su libelo de la demanda la parte demandante expone que en fecha catorce (14) de marzo del año 2017, el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, a través de documento privado presto su nombre a la ciudadana Miriam Del Valle Carpio Velásquez, ya identificada en el negocio de compra de un inmueble, el cual está constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº. 7 de la terraza T-2, y la casa quinta sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos, que le corresponden situado y formando parte de la urbanización general Matías Salazar, primera etapa, avenida Matías Salazar Nº. 1-76 P-07, cedula catastral Nº. 09-02-02-urbano-21-03-07, en jurisdicción de la Parroquia Tinaquillo, municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, dicha parcela de terreno tiene una superficie de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela Nº. 06 en veinte metros (20mts); Sur: con la parcela Nº. 08, en veinte metros (20mts); este con la avenida general Matías Salazar en seis metros 06mts; Oeste: con la parcela Nº. 30, en seis metros (06mts); el inmueble pertenece al vendedor según documento registrado por ante el registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de noviembre del año 2015, inscrito bajo el Nº. 2015.444, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3384, y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Que el preindicado documento privado se hace mención expresa que en el documento de venta que hace el vendedor aparece como comprador el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, pero en realidad la compradora es la ciudadana Miriam Del Valle Carpio Velásquez quien es la que paga el precio y los gastos que ocasiona la compra venta por lo cual entre ellos existió un convenio bilateral y consensuado a los fines de proteger y garantizar los derechos de la causante; comprometiéndose igualmente a traspasar la propiedad del inmueble cuando ella se lo solicitara; documento que fue suscrito en fecha catorce (14) de marzo del año 2017, el objeto de la pretensión se traduce en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado por demanda principal que opongo previsto en los artículos 450, 444 y 445 del código de procedimiento civil y 1364 del código civil, en consecuencia se solicita respetuosamente al tribunal cite personalmente al ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, a los fines de que este reconozca en su contenido y firma el documento privado que se lo opone y que suscribió a nombre de la ciudadana Mirian Del Valle Carpio Velásquez, libre de todo apremio en fecha 14 de marzo del año 2017, con las demás menciones que se detallaron anteriormente, a los fines legales pertinentes estimamos la presente demanda en la suma de veinticinco mil bolívares digitales (Bs 25.000,00) equivalentes a mil doscientas cincuenta 1.250.000 unidades tributarias.
Por lo que se solicita que la demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales.

.-Parte demandada. En su escrito de contestación a la demanda de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022, alega que se le atribuye la responsabilidad sobre un documento privado presuntamente suscrito con la ciudadana Mirian Del Valle Carpio Velásquez según argumentos esgrimidos de libelo de la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoado por los ciudadanos Roxana Elimar Ariza Carpio y Elmer Javier Ariza Carpio ambos, hecho el cual rechazo, nego y contradigo en todas y cada una de sus partes negando cualquier tipo de autoría sobre dicho documento privado desconociendo dicha firma y el contenido del mismo, toda vez que no es cierto que mi representado haya suscrito ningún tipo de convencimiento o contrato con la ciudadana Miriam Del Valle Carpio Velásquez, que en su momento en la apertura de la etapa probatoria como lo es la promoción de pruebas se procederá conforme a derecho a consignar elementos probatorio que evidencien la titularidad de la propiedad que tiene el demandado sobre el prenombrado inmueble y que desvirtúan la presunta legalidad que se pretende atribuir a dicho documento privado, que es nulo de pleno derecho, en cuanto a lo señalado en el libelo de la demanda el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, presto su nombre a la ciudadana Miriam Del Valle Carpio Velásquez, antes identificada asi como la presunta existencia de un convenio bilateral donde dicha ciudadana hoy en día de cujus, pago el precio por la adquisición del inmueble objeto del presente litigio atribuyéndose los demandantes en cuestión de derechos hereditarios y en tal sentido traspasar dicho inmueble a la causante .
Que rechaza niega y contradice en todo y cada una de sus parte que existió un convenio bilateral consensuado entre el ciudadano Tony Michell Franco y la ciudadana Miriam Del Valle Carpio Velásquez siendo el caso que no existe la aceptación por partes de dicha ciudadana al no verificarse su firma plasmada en dicho documento privado el cual deviene en el hecho que nunca pretendió ni quiso obligarse tal cual como lo establece el código civil vigente cuando en su artículo 1.141, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato y al no estar suscrito dicho documento privado con la firma de la ciudadana Miriam Carpio, no existe el consentimiento de ley y en tal sentido dicho instrumento privado en nuestra legislación civil es inexistente y nulo, además que no consignan ningún elemento de prueba, bien sea recibo de pago, cheque, transferencia que permita demostrar que la ciudadana Miriam Del Valle Carpio Velásquez, pago el precio por la compra venta de dicho inmueble
Así mismo, continua alegando la parte demandada, que el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el registro público del municipio Tinaquillo, estado Cojedes de fecha 05/11/2015, inserto bajo el numero 2015.444 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N. 319.8.2.1.3384 correspondiente al libro de folio real del año 2015, así como también el correspondiente recibo de pago a nombre del ciudadano José Leonardo Ochoa Pinto, titular de la cedula de identidad Nº. V- 11.749.430, quien en su momento le vendió el inmueble a la demandada en esta causa en fecha 28/07/2015, inserto bajo el Nº 09, Tomo 23, Folio 31 hasta 34, correspondiente suscrito entre el ciudadano Tony Arteaga en su condición accionado y el ciudadano Leonardo Ochoa pinto en su condición de accionante, así como otros elementos de prueba que en su oportunidad serán promovidos para que sea valorado y sustanciado conforme a la ley, niega rechazo y demando el valor de la presente demanda por la cantidad de veinticinco mil bolívares digitales 25.000.00, por considerar que la misma es inejecutable y por ser la misma contraria a derecho porque lo exigido en el presente en el presente libelo de demanda es inexistente y no procedente.

IV. Probanzas de las partes en el proceso.-
- La parte demandante promovió las siguientes probanzas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Copia de justificativo judicial de únicos y universales herederos evacuados por ante el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la que se declararon a los ciudadanos Roxana Elimar Ariza Carpio, Elmer Javier Ariza Carpio y Gabriel Eduardo Ariza Carpio fallecido, el carácter de hijos, la cualidad de únicos y universales herederos de la ciudadana Miriam Del Valle Carpio Velásquez. Marcada con letra A, folios 6 al 10.Esta documental no fueros impugnadas, ni tachadas por lo que es precian de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

2.- Documento privado de fecha catorce (14) de marzo del año 2017, en el que aparece como comprador el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, declarándose como el presta nombre a la ciudadana Miriam Del Valle Carpio Velásquez, en la compra del Inmueble, el cual está constituido por una parcela de terreno distinguido con el N 07, de la terraza T-2 y la casa quinta sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos, ubicado en la urbanización General Matías Salazar, primera etapa, avenida Matías Salazar, Nº. 1-76 P-07, cedula catastral N. 09-02-02-urbano-21-03-07, en jurisdicción de la parroquia Tinaquillo, municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, el cual le pertenece al ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, coo vendedor, según documento registrado por ante la oficina del registro subalterno del distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de noviembre del año 2015, inscrito bajo el Nº. 319.8.2.1.3384, correspondiente al libro real del año 2015, además el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, declara que en el documento de venta aparece su nombre, pero en realizada la compradora fue la ciudadana Marian del Valle Carpio Velasquez (+), por lo que compromete a traspasar el precipitado bien inmueble a la preindetificada ciudadana una vez que ella lo solicite. Marcado con letra B, folio N. 11. Esta documental fue desconocida por la parte demandada, negando cualquier tipo de autoría del documento privado y desconociendo su contenido y firma. –
En virtud del desconocimiento en su contenido y firma del documento fundamental de la demanda el tribunala los fines de determinar la firma del demandado, en cuanto a la veracidad legalidad y firmeza de la misma, acordando el nombramiento de expertos en el área de documentologia para la práctica de la prueba de cotejo solicitada para hacer valer el precipitado documento privado que se pide sea reconocido por el demandado de auto.
En ese sentido, se ordenó realizar la prueba de cotejo o también conocida como experticia grafotécnica, promovida por la parte demandante de conformidad con el artículo 446 de Código de Procedimiento Civil y 1422 de Código Civil, marcada con las letras “B”, para demostrar la autenticidad de la firma del ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, observándose que la parte demandada tuvieron acceso a ellas y pudieron ser controladas por la parte demandada, tal como lo hizo al impugnar y desconocer el documento privado y prueba fundamental de la presente demanda, no interviniendo en el proceso de nombramiento de experto y la de evacuación, tal como quedó reflejado en la acta de nombramiento de experto de fecha 21/3/2023.
Ahora bien, la referida prueba de cotejo, se ordenó para demostrar si la rúbrica que aparece en el documento privado con el objeto de declarar que el bien inmueble que ahí se describe pertenece a la ciudadana Miran del Valle Carpio Velasquez y no al ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, el cual debía ser cedido por el demandado a la ciudadana antes identificada y la cual fue desconocida por el precipitado ciudadano por medio de su apoderada judicial, la cual aparece en el documento privado que se busca hacer valer; siendo realizada por los expertos designado por este despacho, el Licenciado Carlos Luis Castillo Rosado y por la Detective Generyis Serrada, experta en el área de criminalística, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), delegación municipal de Valencia del estado Carabobo, la cual señalo en su informe que: “…con motivo de establecer a través del estudio documentologico autoría de la firma presentes en los documentos dubitados y la de carácter indubitado; los documentos objeto de estudio, consisten en:
Documentos dubitados y documentos indubitados; a los cuales se les realizo estudio a diferentes documentos; los documentos dubitados se estudio un documento denominado poder, inserto en el juzgado segundo de primera instancia del estado Cojedes bajo el Nº. de expediente 6101, folio 11, 39, 41,42 y 79; de los documentos indubitados se realizo la experticia a 1 hoja de papel bond, tamaño oficio color blanco, donde se describe; yo Tony Michell Franco Arteaga, titular de la cedula de identidad N.V- 13.601.303 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: que soy un presta nombre de la ciudadana Miriam Del Valle Carpio Velásquez, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N.V- 7.297.295 y de este domicilio, en el negocio de la compra de un inmueble que ella compra al ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, así mismo, en la parte inferior se observa una firma de clase semi legible en el renglón donde se lee Tony Michell Franco Arteaga Nº.V- 13.601.303, siendo la misma objeto de estudio; operaciones practicadas: se le facilito documento problemas donde procedió a practicar un minucioso estudio físico de observación, evaluando los documentos objeto de estudio en dos (02) condiciones, dubitados e indubitados son aquellos cuyo origen se conoce fehacientemente y son utilizados como estándares de comparación. Seguidamente se practico un estudio técnico comparativo, a los trazos y rasgos que constituye la firma observable en el documento dubitado, con respecto a las firmas indubitadas, a fin de analizar y evaluar si existe o no correspondencia de características individualizantes de orden grafico, que permiten atribuir el descarte de autoría escritural. Método empleado: se emplea un método de naturaleza funcional o fisiológica denominado Motricidad Automática Del Estudiante, que implica analizar, descubrir y evaluar los automatismos o características escriturales individualisantes que una persona emana reiteradamente e involuntariamente al momento de escribir, producto de movimientos combinados o individuales de los músculos del órgano ejecutor como consecuencia de impulsos nerviosos emitidos por el cerebro a través del sistema nervioso central y del sistema nervioso autónomo, los cuales son transmitidos a los efectores por medio de fibras nerviosas motoras.
En conclusión: La firma ilegible con carácter de compra venta… presente en el documento bajo el folio 39, 41, 42, 79, inserto en el juzgado segundo de primera instancia del estado Cojedes, ampliamente descrito en la parte expositiva, descrita como dubitada ha sido realizada, por la misma persona con el carácter de PRESTA NOMBRE y en el documento del juzgado segundo del estado Cojedes, bajo el numero de folio 11 calificada como indubitada...”.

Así mismo, la experticia realizada por el ciudadano Carlos Luis Castillo Rosado, experto en criminalística lo hizo de la manera siguiente:
“...Descripción detallada del objeto de la experticia.
-La firma base a comparar se ubica en el folio 11, identificado como anexo A, la cual se trata de una firma ilegible debajo de la cual se lee Tony Michell Franco Arteaga. La misma se ubica en la parte inferior izquierda de un documento de compra venta de un inmueble.
- La segunda firma a comparar se ubica en la parte inferior izquierda del folio 39, el cual pertenece a una boleta de citación.
- La tercera firma a comparar se ubica en la parte inferior izquierda del vuelto del folio 41, cuyo anverso lo identifica como un poder Apud Acta otorgado al ciudadano demandado.
-La cuarta firma a comparar se ubica en el folio 42, el cual corresponde y se identifica como una certificación emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
- La quinta firma a ser comparada se ubica al vuelto del folio 72, cuyo anverso lo identifica como una constancia emitida por el registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En conclusión Las firmas ubicadas y descritas en los documentos signados con las letras A,B,C,D Y E, suministrados y analizados por este peritaje de comparación grafotecnica, poseen características de clase y constantes, así como un patrón morfológico que permite encuadrarlas dentro de las firmas realizadas por una misma persona; la cual para realizar las firmas observadas en los documentos descritos, se identifica como el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, titular de la cedula de identidad N.V- 13.601.303, sin más que agregar al respecto se concluye el presente peritaje de comparación grafotecnica constante de cuatro folios útiles…”.

Respecto a la experticia grafotécnica, parcialmente trascrita y promovida sobre la firma y contenido del documento privado y prueba fundamental, marcado con la letra “B”, quedo probado mediante la prueba de cotejo que la firma que aparece en el documento privado de fecha catorce de marzo del año 2017, fue realizada por el demandado de auto, ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, es menester apuntar, que la misma se debe apreciarse a la luz del examen de los propósitos con que se ha promovido tal medio de prueba; por lo que quien aquí juzga como procedente la apreciación de la prueba de cotejo solicitada, puesto que tal demostración gravita directamente sobre el reconocimiento de la parte demandada en prestar su nombre a la ciudadana Mirian del Valle Carpio Velásquez (+) para la compra venta de un inmueble que compro la precipitada ciudadana al ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, el cual está constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº. 7 de la terraza T-2, y la casa quinta sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos, que le corresponden situado y formando parte de la urbanización General Matías Salazar, primera etapa, avenida Matías Salazar Nº 1-76 P-07, cedula catastral N. 09-02-02-urbano-21-03-07, en jurisdicción de la Parroquia Tinaquillo, municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, dicha parcela de terreno tiene una superficie de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela Nº. 06 en veinte metros (20mts); Sur: con la parcela Nº. 08, en veinte metros (20mts); este con la avenida general Matías Salazar en seis metros 06mts; Oeste: con la parcela Nº. 30, en seis metros (06mts); el inmueble pertenece al vendedor según documento registrado por ante el registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de noviembre del año 2015, inscrito bajo el Nº. 2015.444, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3384, y correspondiente al libro de folio real del año 2015; lo que reafirma el valor probatorio del documento privado que se pide su reconocimiento como prueba fundamental para la resolución del juicio y de vital importancia en el sentido de encontrar la verdad de los hechos alegados por las partes, a lo que debe analizarse en concordancia los otros medios de pruebas, por ser la misma de gran influencia en la búsqueda de la verdad y de la justicia en el presente caso.

3. - Copia de certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos José Leonardo Ochoa Pinto, en el cual declara la venta al ciudadano Tony Michell Franco Arteaga y de hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 07, de la terraza T-2 y la casa-quinta sobre ella construida con todos sus accesorios y anexos, venta la cual se realizo por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº. 48, Tomo 195, folios 152 al 160 del año 2015. Marcada con letra C, Folios 12 al 26. Instrumento que no fue impugnado, ni tachado en forma alguna por la parte a quien se le opone en juicio, por lo cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo1357 del Código Civil.
4.-Posiciones Juradas. Promovida por la parte demandante en el escrito de pruebas, presentado en fecha nueve 09 de enero del año 2023, por el abogado Héctor Rafael Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha treinta 30 de marzo del 2023, se dio lugar el acto de las posiciones juradas al ciudadano Tony Michell Franco Arteaga.
El precipitado ciudadano pasa a contestar las posiciones juradas que formulo la parte demandante, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted conoció a la ciudadana Miriam del Valle Carpio Velázquez? Contestó: “la conocí en Valencia en la clínica del ojo, es fue la primera vez que tuve contacto con ella”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que entre ambos existió una relación? Contestó: “sí, claro desde que la conocí tuvimos una relación de amistad y luego de pareja a partir del año 2016”. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que firmo un compromiso, el cual riela al folio 11 del presente asunto reconociendo el dinero recibido? Contestó: “desconozco, rechazo y contradigo la pregunta, ya que no recibí ningún dinero para la compra de la propiedad”. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted firmo un compromiso a la ciudadana Mirian del Valle Carpio Velázquez, estampando además sus huellas dactilares y ahora lo niega? Contestó: “niego, rechazo y contradigo de acuerdo a la contestación de la demanda”. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que recibió o adquirió un crédito en una entidad bancaria para cancelar la referida vivienda? Contestó: “hice la solicitud de un crédito hipotecario a través del Banco Mercantil para la compra de la vivienda”. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted acostumbra usar una o varias firmas en sus relaciones públicas o privadas? Contestó: “no uso varias firmas, solo que firmo unas veces como aparece en la cedula y otras solo firmo nombre y apellidos, solo firmo de esa manera”. Cesaron las preguntas. En este acto toma la palabra la apoderada Judicial de la parte demandada abogada Nubia Velázquez, indica al tribunal que no va a hacer uso del derecho de su representado a evacuar las posiciones Juradas de los ciudadanos Roxana Elimar Ariza Carpio y Elmer Javier Ariza Carpio. Termino.

De lo anteriormente declarado por el demandado de auto, este Tribunal infiere que las preguntas que se formulan al absolvente en las posiciones, al responder la misma deberán confesar o negar la pregunta formulada. En consecuencia este Tribunal le otorga valor a las repuestas dadas por la parte absolvente en coincidir con los documentos aportados por la parte demandante y demandada, en cuanto a los hechos narrados para la adquisición del inmueble objeto del contrato privado que se busca que el ciudadano Tony Michell Franco, reconozca su firma y contenido, no así en lo concerniente a la negativa de que no firmo el precipitado contrato privado, ya que como se evidencia de la experticia grafotecnica o prueba de cotejo practicada, se evidencio que la firma que aparece en el documento, corresponde al demandado de auto, el cual esta relaciona al inmueble que es de propiedad del ciudadano Tony Michell Franco Arteaga. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.-Copia de contrato de opción de compra venta, suscrito por el ciudadano José Leonardo Ochoa Pinto y el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 28/07/2015, bajo el Nº 09, Tomo 23, Folios 31 al 34, Marcadas con letra A, folio 49 al 52.esta documental no fue tachada, ni impugnada por la parte accionante, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

2.-Documento de venta debidamente autenticado por la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, de fecha 28/10/2015, bajo el Nº. 48, Tomo 195, Folios 152 hasta 160, e inscrito por ante el Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes de fecha 05/11/2015, inserto bajo el Nº. 2015.444, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N. 319.8.2.1.3384, correspondiente al folio real del año 2015, esta documental ya fue valorada anteriormente por lo cual no se emite un nuevo pronunciamiento. Así se aprecian.-
3- Copia del informe de planilla liquidación mensual de préstamo Nº.0610573144, el el cual aparece como prestatario el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización Matías Salazar numero 1-76 P-07del municipio Tinaquillo estado Cojedes, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00) otorgado por la entidad bancaria Banco Mercantil C.A, Banco Universal, esta documental no fue tachada, por la parte accionante, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

4.- Notificación de firma en original del registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha cinco (5) de noviembre del año 2015, el cual fue recibido por el banco Mercantil C.A, Banco Universal, región Carabobo, de la cual se evidencia que se gestiono dicho dinero por la cantidad de 1.500.000.00, en beneficio del ciudadano José Leonardo Ochoa Pinto. Marcado con letra E, folio 81.esta documental no fue tachada, por la parte accionante, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil.

III.- Consideraciones para decidir sobre el Reconocimiento de Contenido y firma.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la demanda, se observa quela Parte actora los ciudadanos, Roxanna Elimar Ariza Carpio y Elmer Javier Ariza Carpio, en su carácter de herederos del cujus Marian del Valle Carpio (+), representados judicialmente por los abogados Héctor Rafael Pérez y Elio Luis Méndez Aular, intentan dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, donde aparece como firmante elciudadano Tony Michell Franco Arteaga, venezolano, mayor de edad, soltero,titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.303, a los fines de reconocer el contenido y firma de Un (01) documento privado suscrito en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), según el cual el mencionado ciudadano, declara que prestó su nombre a la ciudadana Miriam Del Valle Carpio Velásquez, ya identificada, en el negocio de compra de un inmueble, el cual está constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº. 7 de la terraza T-2, y la casa quinta sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos, que le corresponden situado y formando parte de la urbanización General Matías Salazar, primera etapa, avenida Matías Salazar Nº. 1-76 P-07, cedula catastral Nº. 09-02-02-urbano-21-03-07, en jurisdicción de la parroquia Tinaquillo, municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, dicha parcela de terreno tiene una superficie de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela Nº. 06 en veinte metros (20mts); Sur: con la parcela Nº. 08, en veinte metros (20mts); este con la avenida general Matías Salazar en seis metros 06mts; Oeste: con la parcela Nº. 30, en seis metros (06mts); el inmueble pertenece al vendedor según documento registrado por ante el registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de noviembre del año 2015, inscrito bajo el Nº. 2015.444, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3384, y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Que el preindicado documento privado se hace mención expresa que en el documento de venta que hace el vendedor aparece como comprador el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, pero en realidad la compradora es la ciudadana Miriam Del Valle Carpio Velásquez, quien es la que paga el precio y los gastos que ocasiona la compra venta por lo cual entre ellos existió un convenio bilateral y consensuado a los fines de proteger y garantizar los derechos de la causante; comprometiéndose igualmente a traspasar la propiedad del inmueble cuando ella se lo solicitara.
La parte demandada ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, representado por la abogada Nubia Gisela Velásquez, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes cualquier tipo de autoría sobre dicho documento privado, desconociendo dicha firma y el contenido del mismo, toda vez que no es cierto que su representado haya suscrito ningún tipo de convencimiento o contrato con la ciudadana Miriam Del Valle Carpio Velásquez (+); que en el contrato que oponen a su representado, no existe la aceptación por partes de dicha ciudadana al no verificarse su firma plasmada en dicho documento privado, el cual deviene en el hecho que nunca pretendió ni quiso obligarse tal cual como lo establece el código civil vigente cuando en su artículo 1.141, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato y al no estar suscrito dicho documento privado con la firma de la ciudadana Miriam Carpio (+), no existe el consentimiento de ley y en tal sentido dicho instrumento privado en nuestra legislación civil es inexistente y nulo, además que no consignan ningún elemento de prueba, tales como recibo de pago, cheque, transferencia que permita demostrar que la ciudadana Miriam Del Valle Carpio Velásquez (+), pago el precio por la compra venta de dicho inmueble y que dicho inmueble es propiedad del demandado por venta que le hizo el ciudadano José Leonardo Ochoa Pinto, tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el registro público del municipio Tinaquillo, estado Cojedes de fecha 05/11/2015, inserto bajo el numero 2015.444 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N. 319.8.2.1.3384, correspondiente al libro de folio real del año 2015, quien en su momento le vendió el inmueble a la demandada en esta causa en fecha 28/07/2015, inserto bajo el Nº 09, Tomo 23, Folio 31 hasta 34, correspondiente suscrito entre el ciudadano Tony Arteaga en su condición accionado y el ciudadano Leonardo Ochoa pinto en su condición de accionante. Así alega.

En ese sentido, es importante aclarar, que el citado documento, es de los denominados por la doctrina como instrumentos privados, los cuales pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Así se precisa.-
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, deben estar reconocidos ante la autoridad correspondiente (Administrativa o Judicial), siendo en ese caso, sólo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad, pues, de lo contrario, sólo servirá de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él, es decir, que dicho documento hasta que no haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por quienes lo suscriben, no tiene pleno valor probatorio, ya que a un instrumento carente de firma no puede atribuírsele voluntad alguna de la persona que se enuncie como parte, ni responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, variando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se exige.-
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por quienes lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. Así se establece.-
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”, a los fines de que las partes puedan debatir con la garantía de un debido proceso y en uso de su derecho a la defensa, la pretensión del demandante. Así lo instituye la norma.-
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda por el procedimiento ordinario. Así lo establece la norma.-
No obstante, este Tribunal ha acogido como posición procesal acerca de la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo indicado en su auto de fecha cuatro (04) de julio del año 2022, con fundamento en los artículos 338 y siguientes del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 450 eiusdem, y los artículos 26, 127 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo preciso.-
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese mediante la omisión de la contestación a la demanda, se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que remite expresamente al artículo 362 eiusdem. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Así se determina.-
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. Así se advierte.-
Dicho lo anterior, se evidencia de actas que fue debidamente citado el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, el cual dio contestación la cual negó haber realizado dicha firma y su contenido, que no es cierto que el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga haya suscrito ningún tipo de convenimiento o contrato con la ciudadana Miriam Del Valle Carpio Velásquez. Por lo que la parte demandante solicito por escrito de promoción de pruebas recibido en fecha nueve (9) de enero del año 2023, que se promoviera la prueba de cotejo o experticia a los fines de determinar la firma del demandado. En el documento privado no reconocido. En lo que se hace referencia del significado de una prueba de cotejo:
Según el abogado LOTHAR HAUSER - temas de derecho civil, procesal civil y derecho procesal penal de fecha ocho, 8 de septiembre de 2020.
El cotejo es el examen que se hace de dos o más escritos, comparándolos entre sí, para reconocer si son o no de una misma mano. Se ha de practicar por expertos, y éstos han de ser elegidos de entre personas que tengan conocimientos prácticos del arte caligráfico, y de la manera que se dispone el Código Civil, es decir, en número de uno o de tres, en caso de desacuerdo, uno por cada parte y por el Tribunal el tercero.

Los documentos que han de ser confrontados por los peritos con el que se trate de comprobar han de ser designados por la parte que solicite el cotejo; pero el Tribunal no estará obligado a admitirlos siempre y cualesquiera que ellos sean, y podrá, de oficio o a petición de parte, rechazar los que no sean indubitados, esto es, los que no sean de autenticidad segura e incontestable, conforme a la taxativa enumeración que de ellos hace el artículo 448 del código de procedimiento civil.

Como corolario de lo anterior, estima quien aquí decide, que es procedente tener como válida la prueba de cotejo, y al respecto se debe señalar que la prueba idònea y adecuada para acreditar la autenticidad de alguna firma estampada en algún documento, es la prueba de experticia grafotècnica, ya que se trata evidentemente de una comprobación que exige conocimientos especiales, por lo que los llamados a formularla serían los expertos en el area de la grafotecnia.
Se observa entonces que el dictamen presentado por escrito por la funcionaria designada, detective Generyis Serrada, experta en el área de criminalística,el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), delegación municipal de Valencia del estado Carabobo y por el ciudadano Carlos Luis Castillo Rosado, con una descripción detallada del objeto de la experticia, método utilizado y las respectivas conclusiones, por lo que se aprecia una exposición de las razones técnicas y científicas que justifican las conclusiones, dictaminando que la firma suscrita al documento dubitado y que se pide su reconocimiento, que es atribuida al ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como auténtica del mencionado ciudadano y aparece en el documento poder apud- Acta y boleta de citación del demandado, entre otros, lo cual indica que fue elaborada por una misma mano actora, por lo que la firma que fue desconocida por la parte demandada, y que se refleja en el documento fundamental del presente juicio, marcado con la letra “B”. Folio once (11), fue puesta del puño y letra de la misma persona que realizó la firma indubitada, señalada como auténtica del ciudadano Tony Michell Franco Arteaga.
Así las cosas, siendo idónea la experticia practicada debe concluir este sentenciador que la referida prueba habiendo cumplido con los requisitos tanto de las normas sustantivas como adjetivas, en cuanto a su motivación, y no siendo opuesto a las convicciones de quien juzga, el dictamen de los expertos presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la autenticidad del documento cuyo reconocimiento se solicita y que fue desconocido por el demandado. Así se declara.-
En cuanto a lo alegado por la parte accionante, que tiene que ver con los requisitos intrínsecos que debe cumplir los contrato para su existencia de conformidad con el artículo 1141, como lo son consentimiento, objeto que pueda ser materia de contrato y que sea sobre causa licita, así como lo señalado en el articulo 1133 ejusdem, sobre lo cual formuló su oposición y desconocimiento de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, en ningún modo encuadra con la acción de autos, ya que en este proceso lo que se ventila es el reconocimiento o negativa del contenido y firma de un Documento Privado de Compra-Venta, y no una Nulidad de Venta, que es lo que pretende el mismo, por lo que la dicha oposición no puede prosperar. Así se aclara.
Por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil es declarar como reconocido el documento privado, mediante el cual los ciudadanos Tony MIchell Franco Arteaga y la ciudadana Mirian del Valle Carpio Velásquez (+), identificados en autos, celebraron un contrato de cesión de compra venta, bajo los términos y condiciones que en él aparecen expresados, NO pudiendo quien aquí decide, realizar pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del referido contrato, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra el mismo; en virtud de ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar como reconocido tanto en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho, tal como hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

VI.- DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma intentada por los ciudadanos Rozana Elimar Ariza Carpio y Elmer Javier Ariza Carpio, en su carácter de herederos de la ciudadana Mirian del Valle Carpio Velásquez (+), representados por los abogados Héctor Rafael Pérez y Elio Luis Méndez, respectivamente identificados en actas.
Segundo: Se declara reconocido en su contenido, firma y huella el documento privado de compra venta, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecisiete 2017, sobre un inmueble el cual está constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº. 7 de la terraza T-2, y la casa quinta sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos, que le corresponden situado y formando parte de la urbanización General Matías Salazar, primera etapa, avenida Matías Salazar Nº. 1-76 P-07, cedula catastral Nº. 09-02-02-urbano-21-03-07, en jurisdicción de la parroquia Tinaquillo, municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, registrado por ante el registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de noviembre del año 2015, inscrito bajo el Nº. 2015.444, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3384, y correspondiente al libro de folio real del año 2015, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos: Tony Michell Franco Arteaga y la ciudadana Mirian del Valle Carpio Velásquez (+), identificados en actas.
Tercero: Se condena a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de la Independencia y 164. º De la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.

Expediente Nº6101.
SRT/MJQN/Angélica Henríquez.-