República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.
I.- Identificación de las partes, la causa y de la causa.-
Demandante(s): Víctor Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V.7.131.659, de profesión abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N 136.430 domiciliado en edificio Morconi, oficina 12 av. Miranda del municipio Tinaquillo estado Cojedes.
Abogada Asistente: Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº.V.19.259.834, abogado en ejercicio, inscrito IPSA Nº. 142.657, con domicilio procesal en la Urbanización San Ramón 1, calle los Gabanes, Manzana A, casa A-13, Municipio San Carlos estado Cojedes.-
Demandado: José Antonio Mujica Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.19.919.955, domiciliado en edificio Morconi, oficina 12, avenida Miranda del municipio Tinaquillo estado Cojedes.-
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.-
Decisión: Interlocutoria con fuerza Definitiva (Desistimiento)
Expediente Nº 6155.
Sentencia Nº:072-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio por, Intimación de Honorarios Profesionales, se inició la demanda proveniente del tribunal distribuidor, en fecha ocho 08 de agosto del año 2023,recibida en esta instancia de la Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de agosto del presente año, dándosele entrada en la misma fecha, anotándose en el libro bajo el Nº 6155.
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, se recibió, diligencia consignada por la parte demandante, en el cual desiste del presente asunto y solicita la devolución de los documentos que cusan en el expediente.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Desistimiento.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones legales y doctrinales:
Consiguientemente encontramos en nuestro código Procedimiento Civil establece en los artículos 263 al 266 las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien de conformidad con las normas antes expuestas el desistimiento es una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante bien sea de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en casos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la Sociedad. Así se determina.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-
En el caso presente caso, la parte actora Desiste de forma pura y simple del procedimiento en la presente demanda y con fundamento a este supuesto, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los requisitos de procedencia del mismo en el presente juicio, el cual no requiere de la aceptación de la parte demandada por cuanto no fue citada y en consecuencia, no se encuentra trabada la litis, observando que:
Consta al folio cuarenta y ocho (48), que la parte actora en fecha cinco (5) de octubre del año 2023, abogado Víctor Gómez, quien ostenta el carácter parte demandante e identificados en actas, expuso ante la Secretaria su voluntad de Desistir del presente procedimiento, la cual, se realizó en forma auténtica ante la secretaria de este juzgado, dándose así por cumplido el primer (1er) requisito exigido, siendo realizado tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2º) requisito, realizando en nombre de ella misma y en ejercicio de sus derechos e intereses, para lo cual está debidamente facultada, y procesalmente posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; ahora bien, finalmente y respecto al punto que dicho desistimiento no trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se verifica que el objeto es disponible al referirse a una acción personal, en consecuencia, se dan por cumplidos el tercer (3er) y cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente el desistimiento de la acción planteado. Así se precisa.-
IV.- Decisión.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Homologa el Desistimiento del Procedimiento, formulado por el abogado Víctor Emilio Gómez, titular de la Cédula de Identidad número V.7.131.659, asistido de la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, en el juicio de Cobro de Bolívares por intimación de Honorarios Profesionales intentado por el precipitado ciudadano en contra del ciudadano José Antonio Mujica Parraga, todos identificados en actas, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, en la cual no se trabó la litis y no existió vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
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Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6155.
SRT/MA/ Angélica Henríquez.-
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