República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 263º y 164º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.4.052.131 y V.20.487.001, ambos de este domicilio, representados por Jesús Alberto Molina Fernández, en su carácter de apoderado judicial.
Apoderado judicial: Jesús Alberto Molina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.607.852, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.409, domiciliado en el municipio Valencia del estado Carabobo.-

Demandada: Carmen Elena Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.9.532.236, venezolana, con domicilio en la avenida Ricaurte, cruce con calle Vargas casa Nº 13-15, sector centro de la ciudad de San Carlos estado bolivariano de Cojedes.
Apoderadas Judiciales: Carmen Américas Vargas Galeo, Arelis Rosa Hernández Páez y Elizabeth Deligiannis, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.690.032, 4.101.894 y 8.666.415, en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los número 117.700, 136.251 y 54.044, respectivamente de éste domicilio.-

Motivo: Desalojo de Inmueble de Uso Comercial.-
Sentencia: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Interlocutoria).
Expediente Nº 6139.
Sentencia Nº: 070-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha catorce (14) de abril del año 2023, por los ciudadanos José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz, representados en este acto por el abogado Jesús Alberto Molina Fernández, todos identificados en actas, en la que persigue el desalojo de un bien inmueble de uso Comercial, ubicado en la avenida Ricaurte, cruce con calle Vargas, casa numero 13-15, sector Centro de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, dándole entrada en fecha dieciocho (18) de Abril del Año 2023.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril del año 2023, el Tribunal instó a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con respecto de o instrumentos en que funda su pretensión para pronunciarse sobre la admisión, para la cual se le otorgo cinco (5) día de despacho.
Por auto de fecha ocho (3) de mayo del año 2023, venció el lapso para que la parte actora cumpliera con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, el abogado Jesús Alberto Molina Fernández, en su carácter de apodero judicial de la parte demandante, presento escrito de consignación de Reforma de la demanda por este tribunal y en la misma fecha se agrego a los actas.
Admitida la demanda y su reforma en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, el Tribunal ordeno librar orden de comparecencia a la ciudadana Carmen Elena Reyes, para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda y se ordeno compulsar copia certificada del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de junio del año 2023, presentada por el ciudadano Cairo Javier Saavedra Rodríguez, se traslado en compañía del abogado Jesús Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de la obtención de los fotostato del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha ocho (8) de junio del año 2023, el Tribunal consignados como fueron los emolumentos necesarios, acordó expedir copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la demandada.
El día catorce (14) de junio del año 2023, el Alguacil Suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez expone: Consigno la presente Boleta de Citación librada a la ciudadana Carmen Elena Reyes, haciendo constar que la firma que aparece al pie de misma pertenece a la prenombrada ciudadana, a quien citó en su domicilio en esa misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2023, la ciudadana Carmen Elena Reyes, asistida de abogados, presentó escrito de Cuestiones previas en la oportunidad de dar contestación a la demanda junto con anexos, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha (26) de julio del año 2023, venció el lapso de contestación de la demanda, en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de julio del año 2023, suscrita por la ciudadana Carmen Elena Reyes, asistida por la abogada Carmen América Vargas Galeo, parte actora en la presente causa, confirió poder Apud Acta a las profesionales del derecho Carmen América Vargas Galeo, Arelis Rosa Hernández Páez y Elizabeth Deligiannis, en consecuencia, el Tribunal acordó tenerlas como apoderadas Judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha tres (3) de agosto del año 2023, venció el lapso de subsanación de subsanación voluntaria y oposición de las cuestiones previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir sobre las cuestiones previas propuestas.
Siendo esta la oportunidad procesal para que este tribunal proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en su escrito de fecha veintiséis (26) de julio del año 2023 y contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece respecto a las cuestiones previas alegadas lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los
requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida
en el artículo 78.


En lo concerniente a la actividad que deberá realizar la parte demandada, una vez propuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nuestra norma adjetiva civil precisa que:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
… (Negrillas de este Tribunal en referencia al caso de marras).

Continúa la norma procesal civil vigente señalando en su artículo 352 que:
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, versa las indicadas cuestiones previas sobre los denominados por la doctrina como segundo (2º) grupo de Cuestiones Previas, subsanables en el procedimiento y que siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobra ellas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En ese mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la demandada alegó en su cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omissis…”.

Vistos los alegatos de la demandada, pasa este juzgador a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:
Acerca del defecto de forma en libelo respecto a los hechos y las respectivas conclusiones.
La parte demandada alega el defecto de forma de la libelo por considerar que la demandante no narra de forma clara y precisa los hechos en que fundamenta se demanda, con las pertinentes conclusiones, conforme a los requisitos que indica el ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340, en lo que respecta a: “ que los actores ciudadanos José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz, representados en este acto por el abogado Jesús Alberto Molina Fernández, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4º, 5º y 6º , en lo referente, primero al objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión, indicando situación, linderos y señales y particulares que pueden determinar la identidad, si fuere inmueble, entre otras, la demanda alega que el acciónate no especifica con claridad el inmueble que ocupa la demandada, ya que no señala las características estructurales, solo indicando que existe local identificado con el número 01 y 02, por lo que debe indicar su medidas especificas, así como los hechos e instrumentos en que fundamenta su pretensión.

Respecto El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble de la presente acción, observa este jurisdicente que el apoderado judicial de los demandantes indica en el libelo que:
“El objeto de la pretensión de la presente acción se constituye en el desalojo de un inmueble constituido por el local comercial (A) que es parte de unas bienhechurías de mayor extensión, ubicado en la avenida Ricaurte, cruce con calle Vargas, con el número cívico 13-15, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes y al momento de la adquisición del bien inmueble, ya se encontraba arrendada la ciudadana Carmen Elena Reyes…propietaria de la Lonchería denominada “Refresquería Tucuragua”…omissis.
..inmueble constituido por terrenos y las bienhechurías sobre el construidas, dicho terreno con una superficie aproximada de doscientos setenta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (276,25 mts2), con una área de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2) , dentro de los siguiente linderos Norte: casa de María Hernández con una longitud de veintidós Metros lineales con diez centímetros (22,10ml); Sur: Edificio Mina, con una longitud de veintidós Metros lineales con diez centímetros (22,10ml) ; Este: Avenida Ricaurte, con una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros ( 12,50ml); Oeste: Casa de Elena Casadiego, con una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros ( 12,50ml),compra que realizaron mi mandate a través de contrato de compra venta, protocolizado en la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual quedo registrado bajo el numero 15, folios 88 al 91, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2016, en fecha 7 de marzo del año 2016. (Sic)”.

Ahora bien, en virtud de tal indicación, concatenada a la copia del de compra venta realizada por los accionantes (folio 14 al 19), permite a este sentenciador verificar que el demandante precisó el objeto de su pretensión, es decir, el Desalojo del inmueble que es de su propiedad y que se encuentra ocupado por la ciudadana Carmen Elena Reyes, en su condición de arrendataria del mismo, la cual funge como propietaria del establecimiento comercial denominado “Refresquería Tucuragua”, e igualmente, indicó el documento en el cual, presuntamente, fundamenta el derecho de propiedad y su cualidad para demandar el desalojo que se pretende sobre el bien inmueble arrendado, siendo precisamente el objeto del presente juicio.
En ese orden de ideas, en lo referente a la Cuestión Previa por Defecto de Forma del Libelo referente a La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contenida en el ordinal 5º del citado artículo 340, observa este órgano subjetivo institucional judicial que alega la demandada que el demandante no ha fundamento debidamente el derecho y lo subsumió en el objeto de la pretensión, ni lo relaciono con los hechos y mucho menos realizo las pertinentes conclusiones, y arguyendo además que de lo explanado y fundamentado en su escrito liberal, existe una antinomia entre pretensiones al acumular en una misma acción pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato, observando que el demandante manifestó en su petitorio del libelo que lo que pretende es la acción de desalojo, de conformidad el artículo 40 de la Ley de Desalojo de Inmuebles de Uso Comercial, por las causales “a” y “e”, que proceden por falta de pagos de dos o más cánones de arrendamiento y cuando los inmueble objeto de desalojo van hacer demolidos o le van hacer reparaciones mayores; en consecuencia; al no haber sido intentada una acción diferente a la pretendida por los accionantes como lo es el desalojo de inmueble arrendado que ocupa la demandada de auto ciudadana Carmen Elena Reyes y no lo precisando el demandante en cuanto a que se está demandado cumplimiento de contrato o resolución, ya que lo que persigue es el desalojo del bien inmueble en controversia de manos de la demandada. Así mismo lo alegado por la demandada del ordinal 6º del 340 delCPC que trata de los instrumento fundamentales que deben ser consignados con la demanda, tal alegato no es procedente, ya que lo que trata el acceso a la justicia y a la parte jurisdiccional es garantizar el acceso a misma de los justiciable y aunque no fue presentado el escrito de subsanación en la fecha indicada, todavía la causa estaba activa cuando fue presentado el escrito de reforma de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Alberto Molina Fernández. En razón de lo anterior, debe considerar este jurisdicente correctamente planteados los hechos, el derecho y sus respectivas conclusiones, por cuanto la demandada subsumió los hechos alegados en la norma, como resultado de su conclusión lógica, los cuales serán objeto de debate probatorio en la presente causa; en consecuencia, debe ser declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, en virtud de que la demandante sí indico donde se encuentra físicamente el inmueble arrendado, y la norma en que fundamenta la demanda. Así se analiza.
En consecuencia, debe ser declarada Sin Lugar la Cuestión Previa de Defecto de Forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la indicación del Objeto de la Pretensión y el Instrumento en el cual fundamenta su acción, conforme a los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem. Así se determina.-

Como resultado de lo anterior, habiéndose declarado sin lugar las cuestiones previas delatadas, observa este jurisdicente que de seguidas correspondería organizarse el proceso y consecuencialmente, instaurar en forma expresa la continuación del mismo, para lo que este jurisdicente verifica que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil contempla:
Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.


Así pues, por argumento interpretativo de la norma contenida en el artículo 357 Código de Procedimiento Civil, que precisa que contra la decisión dictada en los casos de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el contenido de los ordinales 2º y 3º artículo 358 ídem, se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo. Así se determina.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana Carmen Elena Reyes, asistida de abogados, en contra de los actores ciudadanos José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz, Representados por el abogado Jesús Alberto Molina Fernández, en su carácter de apoderado judicial.-
Segundo: Se Emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 3º artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 263º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Suplente.
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-
La Secretaria Suplente.

Abg. Mariangly Alvarado.
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Expediente Nº 6139-
SRT/Ma.-