República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes
Años: 213° y 164°.-
Demandante: Emilet Pastor Torres Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-12.365.232, domiciliado en el sector Trinidad, segunda calle, casa sin número, al frente del tanque de agua del sector, en el municipio Ricaurte de estado Cojedes.
Abogado asistente (ab-initio) y apoderado judicial: Alan José Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.726 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.653, con domicilio procesal en el municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Demandado: Eduardo Ramón Míreles Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.534.797, domiciliado en el sector Mata Abdón I, Tercera transversal, entre calle Alejandro Febles y calle Leonardo Ruiz Pineda a 200 metros del tapón de la manga de coleo, casa Nº. 6694, en el municipio Rómulo Gallegos de estado Cojedes.-
Motivo: Resolución de Contrato de Compra Venta.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia Sobrevenida)
Expediente Nº 6057.
Sentencia Nº.071-
-II-
Síntesis de la litis.-
Se inició el juicio mediante demanda incoada en fecha 17 de marzo del año 2021, por el ciudadano Emilet Pastor Torres Díaz, asistido por el abogado Alan José Silva Farfán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.653, contra el ciudadano Eduardo Ramón Míreles Quintero y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada el 19 de marzo del año 2021, siendo admitida en fecha 11 de febrero de 2009.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2021, este tribunal admitió la demanda por cuanto ha lugar de derecho.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de abril del año 2021, compareció ante este tribunal, el ciudadano Emilet Pastor Torres Díaz, asistido por el abogado, para entregar los emolumentos para la reproducción de los documentos para efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de febrero del año 2022, el apoderado judicial del parte demandante, mediante escrito de esa misma fecha, solicita la ejecución de la sentencia definitiva y libre los oficios respectivos.
En fecha veintiuno de febrero del año 2022, el tribunal mediante auto suspende la causa por motivo del fallecimiento del demandado de auto Eduardo Ramón Mireles Quintero (+) y se ordena la notificación de los herederos conocidos del de cujus y la publicación de los edictos correspondiente de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo reanudado el juicio en la etapa que se encontraba, la cual era la ejecución de la sentencia.
En fecha veintisiete (27 de julio del año 2023, se notifico al defensor judicial de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que tenga interés en el presente juicio, abogado Euler Moreno.
En feha catorce (14) de agosto de presente año, el abogado Jose Antonio Alvarado Osto, es su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Eduardo Míreles Abreu, presenta diligencia solicitando que este tribunal declare su incompetencia por la materia y decline la misma al tribunal de protección en virtud que existe una menor de edad que es cohereda del cujus Eduardo Ramón Míreles Quintero (+).
En fecha tres (3) de agosto del año en curso, el alguacil suplente Cairo Saavedra, consigna boleta de citación del defensor judicial.
Por auto de fecha cinco (5) de octubre del presente año, el tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de julio del año 2023, estableciendo que el defensor judicial a partir de la presente fecha estaba facultado para defender los derechos de los herederos desconocidos y de cualquier que tenga interés en la presente causa en la etapa de ejecución.
III.- Consideraciones para decidir. Sobre la competencia por la materia.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia sobrevenida de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de la presente pretensión en fase de ejecución de sentencia de la siguiente manera:
La parte actora en su libelo de la demanda pretende una acción de resolución de Contrato contra el ciudadano Eduardo Ramón Míreles Quintero, los cuales firmaron un contrato de venta de derechos y acciones sobre una vivienda unifamiliar, ubicada en la ciudad de las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, juicio en el cual se dicto sentencia definitiva en fecha doce (12) de julio del año 2021, declarando la confesión ficta del demandado de auto, con lugar la demanda y resuelto el contrato de compra venta del referido inmueble, quedando la precipitada sentencia definitivamente firme por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2021.
Posteriormente en fecha cinco (5) de agosto del año 2021, la ciudadana Anahis Eliana Míreles Riera, actuando en su carácter de coheredera del ciudadano Eduardo Ramón Mireles Quintero (+), consigna la acta de defunción del referido ciudadano fallecido, partida de nacimiento de la peticionante y en fecha catorce (14) de agosto de presente año, el abogado José Antonio Alvarado Osto, es su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Eduardo Mireles Abreu, presenta diligencia solicitando que este tribunal declare su incompetencia por la materia y decline la misma al tribunal de protección, en virtud que existe una menor de edad que es cohereda de del cujus Eduardo Ramón Míreles Quintero (+), consignando pruebas documentales, tales como acta de nacimiento Nº. 343, de fecha Cinco (5) de septiembre del año 2012, perteneciente a la menor Valeria Valentina Mireles Pérez, emitida por el Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, (F.137) y declaración sucesoral (F.F138-141), de los indicados documentos se evidencia que la misma tiene en la actualidad once (11) años de edad y es parte de la sucesión Eduardo Ramón Míreles Quintero, como heredera del mismo conforme a los artículos 814 y 815 del Código Civil, por aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, constando del acta de defunción expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes(F.F 134-135), que sus herederos conocidos son los adultos Daniel Eduardo Míreles, Carlos Eduardo Míreles Abreu, Anahis Eliana Míreles Riera y Edumelis Yesenia del Milagros Míreles A. Así se constata.-
En ese sentido y en base a lo antes expuesto, deben ser notificado el representante legal o su defensor de la adolescente Valeria Valentina Míreles Pérez, para que haga parte de la causa como coheredera del preidentificado ciudadano, por ser ella quien a partir de consta en acta pasa a formar parte de los sucesores del De cujus Eduardo Ramón Míreles Quintero (+), por lotanto, debe este juzgador revisar el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, aun en fase de ejecución de sentencia, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Siendo la competencia por la materia de orden público, razón por la cual, puede pronunciarse sobre ella el juez en cualquier estado y grado del proceso, observando quien aquí decide, que en fecha catorce (14) de agosto de presente año, el abogado José Antonio Alvarado Osto, es su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Eduardo Míreles Abreu, presenta diligencia solicitando que este tribunal declare su incompetencia por la materia y decline la misma al tribunal de protección en virtud que existe una menor de edad como cohereda de del cujus Eduardo Ramón Míreles Quintero (+), quien alega que uno de los afectados es una niña y que por tanto, debe ser declinada la competencia de éste Tribunal, a uno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Jurisdicción Especial de Niñas, Niños y Adolescentes de esta circunscripción territorial del estado bolivariano de Cojedes. Así se evidencia.-
Así las cosas, procede este jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones acerca de la competencia por la materia, observando lo siguiente:
El Artículo 1 y 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 1: La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…(omissis)” (subrayado propio).
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En ese sentido, tenemos que la competencia por la materia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, debe ya que los ciudadanos o justiciables deben ser juzgado por el juez natural que le corresponda por Ley como garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por tal juez, conforme al numeral 4 del citado artículo 49 de la Constitución, que estipula que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien. En el presente caso estamos en un juicio por resolución de contrato de venta de derechos y acciones, que fue suscrito por el ciudadano Emilet Pastor Torres Díaz y el ciudadano fallecido que se identificaba con el nombre de Eduardo Ramón Míreles Quintero (+), el cual procedió a demandar formalmente ante este este despacho al precipitado ciudadano fallecido identificado en actas, para la resolución del contrato, suscrito entre las partes involucradas en el presente juicio, siendo declarada con lugar la demanda intentada por el ciudadano Emilet Pastor Torres Díaz, y encontrándose en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, se evidencia que dentro de los herederos del ciudadano Eduardo Ramón Míreles Quintero (+), se encuentra una adolescente, lo que implica que debe tenderse a la luz del juez natural y al interés de superior del niño, por lo que este juzgador debe procurar la protección plena del niño o adolecente de acuerdo con los elementos que se desprenden de los autos.
En ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/12/2006, recoge, cita, ratifica y aplica su propio criterio establecido en fallo del 16 de noviembre de ese año, N° 44, Exp. AA10-L-2006-000061, (Caso “Sucesión Carpio de Monro Cesarina”), donde se precisó lo siguiente:
“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales y procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
Ante tal circunstancia, se hace impretermitiblemente analizar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, la cual estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…
l) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal de este Tribunal).
Igualmente establece respecto a la competencia que:
Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Negrillas de este Tribunal de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa el carácter de orden público de la competencia por la materia, precisando que en caso de verificarse “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así se constata.-
Con la entrada en vigencia de la reforma de la ley el diez (10) de diciembre del año 2007, se previno que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, fuera el criterio atrayente de la competencia por la materia, en los casos debatidos en sede contenciosa, tal como lo es la presente causa por Resolución de Contrato de Venta de Derechos y Acciones, suscrito por los ciudadano Emilet Pastor Torres Díaz y el del cujus Eduardo Ramón Míreles Quintero (+), plenamente identificado, sobre el inmueble( Casa unifamiliar), ubicada en la ciudad de la población de las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos generales eran Norte: Casa que es o fue de Guillermo Rivas; Sur: Casa que es o fue de Francisco Matute; Este: Parcela vacía y Oeste: Calle Real de la Población de Las Vegas, realizada en fecha treinta (30) de agosto del año 2016, autenticado ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, bajo el Nº. 23, Tomo 38, Folios 72 al 74, de los libros de autenticaciones de la referida Notaría, firmado por el ciudadano Emilet Pastor Torres Díaz como vendedor y el ciudadano Eduardo Ramón Míreles Quintero, debidamente protocolizado por ante la oficina el registro Publico inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 22 de enero del año 2007, bajo el Nº. 25, Folios 104 al 106, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007, se hace evidente, que el presente caso encuadra por resultar afectado una menor de edad con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo contemplado en el literal “a” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se constata.-
En consecuencia, éste tribunal deberá Declinar su competencia para conocer por la materia de la presente demanda Resolución de Contrato de Venta de Derechos y Acciones, en etapa de ejecución de la sentencia definitiva dicta por este despacho, en fecha doce (12) de julio del año 2021, a tenor de lo dispuesto en las normas supra transcritas, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177 (literal “a” parágrafo cuarto) y 173 y 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y conforme a Derecho, declara su Incompetencia Sobrevenida por la materia, para seguir conociendo de la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta de Derechos y Acciones, intentada por el ciudadano Emilet Pastor Torres Díaz contra el ciudadano fallecido Eduardo Ramón Míreles Quintero (+), en etapa d ejecución de sentencia definitiva, en consecuencia, Declina la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en la oportunidad legal correspondiente . Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo en el cual no resultó definitivamente vencida ninguna de las partes y no haberse trabado la litis, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Suplente,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y veinte minutos de la tarde 3:20p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6057.-
SRT/Ma.-Angélica Henríquez
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