República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 05 de octubre del 2023
Años: 213º y 164º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.499, con domicilio en la calle Salías, casa nro., 15-66, del Sector Banco Obrero de San Carlos estado Cojedes, teléfonos de contacto: 0424-4057126, 0424-4027090.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.667.535 y V-8.846.176, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.762. y 49.050 respectivamente.
DEMANDADOS: NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN Y RAFAEL DUBUC, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.888.176 y V-18.626.499 respectivamente, domiciliados domicilio en la calle Salías, casa nro., 15-66, del Sector Banco Obrero de San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.919, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.590.
EXPEDIENTE Nº 11.758
MOTIVO: QUERELLA INTERDISTAL POR DESPOJO
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)
EXPEDIENTE: 11.758

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de mayo del año 2023 por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario, de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.499, con domicilio en la calle Salías, casa nro., 15-66, del Sector Banco Obrero de San Carlos estado Cojedes, teléfonos de contacto: 0424-4057126, 0424-4027090, debidamente de los profesionales del derecho MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.667.535 y V-8.846.176, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.762. y 49.050 respectivamente Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le correspondió conocer de la presente solicitud a este Juzgado, quien le dio entrada en el libro respectivo el día ocho (08) de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023), asignándole el número 11.758 de la nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio Nº 52 de la primera pieza).
En fecha nueve (09) de mayo del 2023, este Tribunal insta a la parte actora a subsanar el escrito libelar, concediendo para ello un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes. (Folio Nº 53 de la primera pieza).
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2023, la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, debidamente asistida por los profesionales del derecho MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.762 y 49.050, presentó escrito libelar subsanado, constante de siete folios útiles y un anexo de ocho folios útiles. (FF. 54 al 68 de la primera pieza)
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial Gloria Josefina Linares. (Folio Nº 69 de la primera pieza)
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, debidamente asistida de la abogada MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente Especial en la presente causa (Folio Nº 70). En esa misma fecha presentaron Reforma de la demanda, constante de ocho folios útiles y 03 anexos. (FF. 71 al 81 de la primera pieza)
Seguidamente, en esa misma fecha, mediante auto, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Especial Hilsy Alcántara Villarroel. (Folio 82 de la primera pieza)
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, mediante auto, el tribunal dejó constancia de que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, ordenando reanudar la presente causa al estado en el que se encontraba. (Folio 83 de la primera pieza)
Posteriormente en fecha cinco (05) de junio del año 2023, mediante auto, el Tribunal admitió la presente causa, ordenando a la parte querellante a constituir la garantía establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84 de la primera pieza)
En fecha veinte (20) de junio del año 2023, mediante escrito, la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, debidamente asistida por los profesionales del derecho MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, solicitó al tribunal decrete medida de secuestro sobre los inmuebles objeto de la presente acción. (FF. 85 y 86 de la primera pieza)
En esa misma fecha, la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.762 y 49.050, ordenándose agregar al expediente en esa misma fecha (Folio 87 de la primera pieza).
En fecha treinta (30) de junio del año 2023, mediante auto, el tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del despojo, constituido por dos locales comerciales, por lo que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (FF. 90 y 91 de la primera pieza)
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, mediante diligencia, el abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.590, actuando en representación de los Ciudadanos NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN Y RAFAEL DUBUC, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.888.176 y V-18.626.499, parte demanda en la presente causa, solicitó copias simples de los folios 01 al 94 de la presente causa. (FF. 95 y 96 de la primera pieza)
En esa misma fecha, mediante auto del tribunal, Se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente Especial Gloria Josefina Linares Molina. (Folio 97). El tribunal acordó lo solicitado y ordenó agregar diligencia a los autos, y dejando constancia de la entrega de las copias simples. (Folio 99 de la primera pieza)
En fecha tres (03) de agosto del año 2023, mediante auto, el tribunal dejó constancia de que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, ordenando reanudar la presente causa al estado en el que se encontraba. (Folio 100 de la primera pieza)
En esa misma fecha, comparecieron por ante este tribunal, los ciudadanos NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN Y RAFAEL DUBUC, otorgando poder Apud Acta al profesional del derecho MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.590, siendo certificado por la secretaría es esa misma fecha (FF. 101 y 102 de la primera pieza).
En fecha nueve (09) de agosto del año 2023, los ciudadanos NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN Y RAFAEL DUBUC, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO. Presentaron escrito de pruebas. (FF. 104 al 110 de la primera pieza)
En esa misma fecha, mediante auto este tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por los ciudadanos NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN Y RAFAEL DUBUC, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO. (Folio 103)
En fecha nueve (09) de agosto del año 2023, los ciudadanos NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN Y RAFAEL DUBUC, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO. Presentaron escrito de pruebas, constante de ocho folios útiles. (Folio 193 al 266 de la primera pieza)
En esa misma fecha, nueve (09) de agosto del año 2023, se recibió por ante tribunal oficio signado Nº 188-2023, emanado del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de comisión efectiva constante de 61 folios útiles y en consecuencia se ordenó agregar a los autos. (Folio 267 al 328 de la primera pieza)
Seguidamente, en fecha diez (10) de agosto del año 2023, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se deje constancia sobre la existencia de algún anexo posterior al folio 102 de la presente causa. (Folio 330 de la primera pieza). En esa misma fecha, mediante auto, el tribunal acordó agregar dicha diligencia a los autos.
En fecha once (11) de agosto del año 2023, se recibió escrito de los abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.762 y 49.050, apoderados judiciales de la parte actora, solicitando al tribunal se tenga como citados tácitamente a la parte querellada. (Folio 331 de la primera pieza)
En esa misma fecha, abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.762 y 49.050, consignaron diligencia solicitando copias simples del presente expediente. (Folio 333 de la primera pieza) y mediante auto, el tribunal ordenó agregar la referida diligencia a los actas procesales. (Folio 334) y acordó las referidas copias simples. (Folio 335)
En fecha catorce (14) de Agosto del año en curso, el abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Alegatos, constante de tres folios útiles. (FF. 338 al 340 de la primera pieza).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año en curso, se recibió diligencia de los abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.762 y 49.050, apoderados judiciales de la parte actora, solicitando el abocamiento al conocimiento de la presente causa. Siendo providenciada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023. (FF. 341 y 342 de la primera pieza).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2023, se recibió escrito de pruebas, presentado por los abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.762 y 49.050, apoderados judiciales de la parte actora ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA ut supra identificada de autos, por ante la secretaria del tribunal contante de nueve folios útiles sin anexos. (Folio FF 343 al 351 de la primera pieza).
Seguidamente en la misma fecha la suscrita Juez suplente especial del tribunal ordeno agregar a los autos (FF. 352 de la primera pieza).
En fecha veintidós (22) de septiembre del 2023, el tribunal ordeno reanudar la causa en el estado en que se encuentra. (FF. 353 de la primera pieza).
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2023, el tribunal ordena abrir la segunda pieza del presente expediente (FF. 354 de la primera pieza).
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se aperturó la segunda pieza, la cual inicio con copia certificada del auto que lo ordeno.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, el abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en el cual solicito, copias simples. (FF. 04 y 05 de la segunda pieza).
En fecha dos (02) de octubre del presente de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia del vencimiento del lapso del articulo 90 y reanudaron la causa al estado en que se encontraba. (FF. 05).
En la misma fecha dos (02) de octubre de 2023, el tribunal acordó copias simples solicitadas por la parte demandada en la presente causa. (F.F 06 de la segunda pieza).
En fecha tres (03) de octubre de Dos mil veintitrés la suscrita secretaria suplente del tribunal dejo constancia que hizo entrega de copias simples a el abogado Miguel Castillo, apoderado judicial de la parte demandada. (F.F 07)

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una solicitud de Interdicto Restitutorio por Despojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil vigente, alegando para ello:
• Que fue objeto de despojo violento de la posesión que legítimamente ejercía sobre su casa de habitación principal y familiar desde hace 42 años, en junio de 2022, según se evidencia de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Cojedes de fecha 22 de junio de 2022.
• Que acompaña junto a su escrito solicitud marcada “D” denuncia ante la fiscalía contra su hija Nathasha Borges Serven y su yerno Rafael Dubuc.
• Que estableció su domicilio procesal en la Calle Miranda, Nº 13-52, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
• Que ha ocupado este inmueble de manera pública, Notoria, pacifica, permanente y continua, conjuntamente con su concubino ya fallecido (16 de agosto de 2021) a la vista de los vecinos y transeúntes del lugar amigo y familiar.
• Que luego del fallecimiento de su concubino y padre de sus hijos, surgieron en su casa ciertas diferencias con su hija menor Nathasha Angélica Borges Serven, quien convive en su casa con su esposo Rafael Dubuc, he hijos que son mis nietos.
• Que desde ese 21 de junio del año 2022, no me fue permitido más el acceso a mi casa por parte de mi hija Nathasha Borges Serven y mi yerno Rafael Dubuc, ut supra identificados de autos, prolongándose esa situación hasta la presente fecha.
• Que mediante escrito expone: por cuanto el tribunal ordenó constituir una garantía para los efectos de ley destacó ante el tribunal que actualmente en su condición de escasos recursos económicos y por no disponer de de dicha cantidad de dinero, se encuentra en la imposibilidad de constituir la garantía y por ende solicitó de conformidad con el articulo 699 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, ante el inminente decreto de secuestro sobre los inmuebles objeto de la presente acción, solicito a fines de materializar dicha medida, este tribunal, estime que uno de los inmuebles constituidos por una casa de habitación familiar signada con el Nº 15-66, ubicada en la calle Salías, entre Av. Ricaurte y Calle Ayacucho, del Sector Banco Obrero de esta ciudad de san Carlos del estado Cojedes, aun cuando el conflicto es entre adultos en el mismo se encuentra habitado por niños (quienes no son activos ni pasivos) a quienes bajo ningún concepto se les debe afectar en sus derechos, y a los fines de no causarle traumas, motivos por el cual solicito que sobre el mismo no recaiga la medida de secuestro que a bien tenga acordar este tribunal de conformidad a la aludida norma concatenada con la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referente al principio de INTERES SUPERIOR que los asiste.
• Que en todo caso solicitó que ante esta realidad se le restituya el derecho de posesión de su casa de habitación, de la cual ha sido despojada por los demandados.
• Que así como existen el interés del estado en proteger a los niños también, también existe un interés legítimo de proteger el adulto mayor, en tal sentido, la ley, la LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, en su artículo 22.

Ahora bien, en lo antes transcrito se deja ligeramente plasmado que de la revisión efectuada a los escritos realizados tanto en su libelo de demanda como en escrito posterior presentado por la parte actora de fecha 20/06/2023, hace saber al tribunal su imposibilidad de constituir la garantía de ley, se puede leer de la manifestación de la recurrente que en el inmueble del cual se solicita la restitución habitan niños, razón de fuerza para determinar la competencia del Juzgado que debe conocer de la presente causa.

En este sentido, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, tal es el caso bajo análisis, el cual encuadra dentro de lo atinente al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza lo siguiente:

Art. 8 de la LOPNNA
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…(Sic) (Negrillas y subrayado propio del tribunal).

Por otra parte el Literal “K” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la referida Ley, el cual establece:
“Art. 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
K) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente” (Negrillas y subrayado propias del tribunal)
Por su parte, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”

De las normas transcritas se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin embargo en la prosecución del mismo pudieran surgir elementos de convicción que pudiera modificar esa competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso; todo ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
En aplicación de los artículos ut supra trascritos, en el caso de marras se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de Interdicto restitutorio, no era de conocimiento del tribunal la existencia de niños menores de edad en el inmueble objeto del presente litigio, haciendo la parte actora conocedor al tribunal de la existencia y habitabilidad de niños en el inmueble objeto de la demanda, siendo su domicilio permanente según se deprende del libelo de la demanda donde la recurrente menciona indeterminadamente …Sic… “Que luego del fallecimiento de su concubino y padre de sus hijos, surgieron en su casa ciertas diferencias con su hija menor Nathasha Angélica Borges Serven, quien convive en su casa con su esposo Rafael Dubuc, he hijos que son sus nietos…”, circunstancia de hecho que determina la competencia para resolver el asunto planteado, en razón de la materia.
En consecuencia, vista la solicitud de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN, con fundamento en lo previsto en los artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil vigente, presentada por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.499, este Tribunal estima que el competente para continuar conociendo de la solicitud planteada, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN, presentada por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.499 contra NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN Y RAFAEL DUBUC, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.888.176 y V-18.626.499 respectivamente, con fundamento en los artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil vigente del Código Civil, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos de Austria a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veinte tres (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Hilsy Alcántara Villarroel.
La secretaria Suplente,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el numero______.-


La secretaria Suplente,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.


HJAV/CYZR/Keily
Exp. Nº 11.758