REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 31 de Octubre de 2023
Años: 213º y 164º
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Cesar Enrique Ortega Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.186.
APODERADO: JUDICIALE ASISTENTE:ASISTENTE: Danny Antonio Illuzzi Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.613.407.
DEMANDADA:

EXPEDIENTE:
MOTIVO:
SENTENCIA: Yolanda Esther Moreno De Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.586.
11.778.
Partición de la Comunidad Conyugal.
Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).

II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Partición de la Comunidad Conyugal, incoada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2023, por el ciudadano Cesar Enrique Ortega Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.186, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.613.407, contra la ciudadana Yolanda Esther Moreno De Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.586; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 202023, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.778.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal, para determinar su competencia y siendo la oportunidad legal para pronunciarse al respecto, precisa efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia, esta Juzgadora considera oportuno destacar que el autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia especifica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil. (Subrayado del tribunal).
De igual forma, se considera la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), en el cual expresa:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante.
Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que:
Articulo 28 “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así mismo, el mismo texto adjetivo civil patrio, establece en el artículo 60 que:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley como la jurisprudencia.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte actora alega en su escrito libelar que:
“Omissis… que durante la unión matrimonial que tuvimos durante más de 40 años. Obtuvimos como gananciales conyugales determinados por la ley como bienes muebles (semovientes), e inmuebles producto de nuestro esfuerzo, lo cual nos pertenecen comúnmente hasta la presente fecha… (Sic)… 2) un bien inmueble constituido el mismo sobre un lote de terreno distinguido con la letra “B”, la cual tiene una superficie de terreno de veintidós hectáreas con nueve mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (22 has. Con 9849,50Mtrs2) ubicada en Tinaquillo, distrito falcón (hoy municipio Tinaquillo) del estado Cojedes en la carretera los pegones vía la Gamita casa S/N, Sector la esperanza asentamiento campesino pegones II...lo cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Tinaquillo, hoy Registro Público, bajo el Nro.: 14, Folios: 58 Vto. Al 59 vto.; protocolo: primero; Tomo Único, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 1987, bien inmueble que forma inexonerablemente forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, lo cual acompaño con junto al escrito libelar copia fotostática simple del presente documento Marcado con la letra “E”… (Sic)… 3) un bien inmueble constituido el mismo en una bienhechurías casa de habitación familiar y diversas estructuras construidas... sobre una parcela de terreno identificada “A” ubicada en la carretera Pegones, vía la Gamita. Finca santa Clara, casa S/N, sector la Esperanza asentamiento campesino Pegones II, Tinaquillo Edo. Cojedes, sobre una extensión de terreno la cual tiene una extensión de terreno la cual tiene una superficie de veintidós hectáreas con nueve mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (22. Has con 9849,50 Mtrs2), inmueble debidamente protocolizado según consta de documento Nro.4 Folios 10 al 15 vto.; protocolo PRIMERO; Tomo: UNICO; de fecha: 18 de julio del año 1985, bien inmueble que forma inexonerablemente forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, lo cual acompaño con junto al escrito libelar copia fotostática simple del presente documento Marcado con la letra “F”…” (Cursivas propias del tribunal)

Es por lo que para quien suscribe en atención a lo mencionado en el petitum realizado por el actor, se devela que la pretensión del mismo es una Partición de la Comunidad Conyugal y verificados los anexos presentados se desprende que los bienes a liquidar son tantos bienes muebles (semovientes) como bien inmuebles y así lo manifiesta el demandante en su escrito libelar. Es por lo que se puede aducir que la esencia de la partición descrita, versa sobre bienes relacionados con la materia Agraria. En tal sentido, podemos analizar lo referente a la competencia:
1º En fecha 11 de abril de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0014, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.705 de fecha 14 de junio de 2007, reimpresa por errores materiales del emisor en Gaceta Oficial Nº 38784 de fecha 05 de octubre de 2007, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción agraria en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Cuarta y Segunda de la indicada Resolución Nº 2007-0014, en su orden.
2º En el artículo 2º de la indicada Resolución Nº 2007-0014, se le suprimió la competencia en materia agraria a este Juzgado.
3º Conforme al artículo 4º de la Resolución Nº 2007-0014 fue creado el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual tendrá competencia para conocer las causas en primera instancia que deban tramitarse conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0014, deben ser remitidas al juzgado competente, conforme a la disposición transitoria Tercera eiusdem, cuya sede fue inaugurada en fecha 12 de noviembre del presente año.
En consecuencia, en virtud de lo anterior, y como quiera que lo litigado en el presente juicio constituye MATERIA AGRARIA, deviene la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, y tomando en consideración como conocedor del derecho las garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso afectivo a la justicia, así quedara en la dispositiva de este fallo, y ordenará la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-
CAPITULO IV
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda por motivo de Partición de la Comunidad Conyugal incoada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, por el ciudadano Enrique Ortega Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.186, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.613.407 contra la ciudadana Yolanda Esther Moreno De Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.586. Contenida en estos autos y acuerda remitir las presentes actuaciones a la brevedad posible al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, Órgano competente para ello en razón a la materia. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente especial,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaría Suplente.-

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y tres de la mañana (10:43 a.m.). Bajo el Nº___

La Secretaría Suplente,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.






Expediente Nº 11.778
Keily