REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 31 de octubre de 2023
213º y 164º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: FRANCHESCA DANIELA BADIALI MARTINEZ Y KATIUSKA NORELIA MARTINEZ GOMEZ, GIANDANIEL BADILI MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.244.065 V-12.167.885 y V-27.244.046.
APODERADO
JUDICIAL: ARQUIMEDES JOSEPH MENDOZA MARCHENA, titular venezolano, mayor de edad de la cédula de identidad Nº V-10.994.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 238.581
DEMANDADO: GIAN GIORDANI BADIALI LATOCHET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.320,
EXPEDIENTE: Nº11.652
MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA (Perención de la Instancia)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de noviembre de 2019, se inició el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA mediante escrito presentado por el abogado, ARQUIMEDES JOSEPH MENDOZA MARCHENA, titular venezolano, mayor de edad de la cédula de identidad Nº V-10.994.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 238.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, FRANCHESCA DANIELA BADIALI MARTINEZ, KATIUSKA NORELIA MARTINEZ GOMEZ y GIANDANIEL BADILI MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.244.065 V-12.167.885 y V-27.244.046., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien en fecha 22 de noviembre de 2019, le dio entrada, asignándole el Nº 11.652, de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 01 al Folio 27).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, mediante auto admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes antes identificadas por lo que se ordeno librar Boleta de notificación.
En fecha siete (07) de enero 2020, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia que fue notificado el ciudadano GIAN GIORDANI BADIALI LATOCHET, el cual firmo conforme. En fecha veinte (20) de enero 2020, mediante auto se dejo constancia que fue recibido el Escrito de contestación de la demanda.
En fecha catorce (14) de febrero 2020, mediante diligencia el abogado ARQUIMEDES JOSEPH MENDOZA MARCHENA, solicito a este tribunal la designación de un partidor para el evaluó del inmueble.
En fecha diecisiete (17) de febrero 2020, este tribunal mediante auto y en virtud de lo solicitado fijo fecha para el acto del nombramiento del partidor por lo que se ordeno emplazar las partes (folio 35).
En fecha veintiséis (26) de febrero 2020, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia que fue cumplida y firmada conforme la notificación ordenada mediante auto. (Folio 36,37).
En fecha treinta (30) de abril 2021, se recibio diligencia presentada por la ciudadana Katiuska Martínez a los fines de otorgar Poder Apud-Acta a la profesional del derecho Mariela Pérez Martínez, asimismo, la secretaria de este Tribunal certificó el mismo, igualmente solicitó los documentos originales que rielan en los folios 7 al 12, y copias certificada de los mismos (Folio 38 al Folio 40).
En fecha cinco (05) de mayo 2021, mediante auto este tribunal acordó el desglose de los originales previa certificación en auto. (Folio 41).
En fecha 14 de mayo 2021, mediante auto la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fueron entregados los documentos originales como fue ordenado (folio 42)
En fecha veintiuno (21) de octubre 2022, mediante auto la secretaria de este tribunal mediante testado hace corrección de foliatura desde el folio 13 al folio 45. (Folio 43)
En fecha nueve (09) de Octubre de 2023, la juez HILSY ALCANTARA VILLARROEL se aboco al conocimiento de la causa y otorgo la publicación de Cartel de Notificación en la cartelera del Tribunal (Folio 44, 45)
En fecha 18 de octubre de 2023, este tribunal dejo constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reanuda al estado en que se encuentra.
En fecha 31 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal consigna la boletas que se encontraban en la cartelera del Tribunal.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por Partición y Liquidación de la comunidad Hereditaria, presentada por el abogado, ARQUIMEDES JOSEPH MENDOZA MARCHENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 238.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, FRANCHESCA DANIELA BADIALI MARTINEZ, KATIUSKA NORELIA MARTINEZ GOMEZ y GIANDANIEL BADILI MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.244.065 V-12.167.885 y V-27.244.046 en contra del ciudadano GIAN GIORDANI BADIALI LATOCHET, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.321.320. Se puede observar que desde la fecha 21 de octubre de 2022, la última actuación que se efectuó en la presente causa, fue un Testado de la secretaria dejando constancia de la corrección de foliatura. Por lo que evidencia que la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar siendo pertinente inferir una PARALIZACION DEL PROCESO.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
“Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, ya que en el caso de marras la última actuación realizada por la parte accionante es de una diligencia solicitando los originales, lo cual ha transcurrido más de un año de absoluta inactividad procesal, sin que hasta la fecha de publicación de este fallo exista ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a este asunto, por lo que se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento en concordancia con el artículo y 269 ejusdem y así se decide.
- Capítulo III -
DISPOSITIVO DEL FALLO
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en la presente demanda de Partición y liquidación de comunidad, incoada por el abogado ARQUIMEDES JOSEPH MENDOZA MARCHENA, titular venezolano, mayor de edad de la cédula de identidad Nº V-10.994.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 238.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, FRANCHESCA DANIELA BADIALI MARTINEZ Y KATIUSKA NORELIA MARTINEZ GOMEZ, GIANDANIEL BADILI MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.244.065 V-12.167.885 y V-27.244.046, de de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la parte actora en la cartelera de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Hilsy Alcántara Villarroel La Secretaria Suplente,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. En la página web del TSJ bajo el Nº_____
La Secretaria Suplente,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 11.652
HJAV/LWSP/NL.
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