REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: REGUERA LOPEZ EBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.516.743 con domicilio en Tinaquillo estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: ARGENIS RAFAEL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.561.611 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131
GALEA AGUILAR JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.200, con domicilio en Tinaquillo estado Cojedes.
RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO
PRIVADO. (Apelación)
Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
10.120
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (APELACION), remitida por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha veintiocho (28) de Julio de año dos mil cinco (2005), incoada por el ciudadano REGUERA LOPEZ EBERTO, asistido por la abogada MARIA MERCEDES OCHOA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.968, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GALEA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.200. Previa distribución de causas fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda en esta misma fecha, quedando signada bajo el Nº 10.120. (folio 01 al folio 118)
En fecha tres (03) de octubre de 2005, se recibió mediante diligencia poder notariado que fue otorgado por el ciudadano REGUERA LOPEZ EBERTO (parte accionante) al abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.561.611, inscrito en el I.P.S.A con el número 86.131, (Folio 119 al 122)
En fecha doce (12) de Diciembre del año 2005, mediante auto este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 123)
En fecha nueve (09) de Octubre de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada HILSY JOSEFINA ALCANTAR VILLAROEL, se ordenó notificar a la parte autora mediante cartel que fue publicado en la cartelera de este tribunal (Folio 124 al 126).
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre Recurso de Apelación en contra de la decisión tomada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sobre demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (APELACION), a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones
El presente asunto está referido a una demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (APELACION), presentada por el ciudadano EBERTO REGUERA LOPEZ, Se puede evidenciar que desde la fecha doce (12) de Diciembre del año 2005, han transcurrido más de cinco (05) años sin que la parte interesada haya efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) años, desde que fue recibida en este tribunal, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, mas aun podría verse desde el momento que se evidencia de las actas procesales que corresponde al 26 de septiembre de 2017, sin que la misma realizara las gestiones pertinentes para la práctica de la misma cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora en virtud de que las partes no han generado una actuación a este órgano jurisdiccional por más de dieciséis (16) años, desde el 03 de octubre del 2005, a la presente fecha, observándose la pérdida de interés por su inactividad indefinida y absoluto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” de la parte actora en la consecución de la presente demanda. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta y un (31) del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva. Bajo el Nº___
La Secretaria Suplente,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp : 10.120
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