REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
ANAMELY NAIROMY BOLÍVAR DE MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V – 18.503.920, actuando en su nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.375, domiciliada en el Sector Las Lajitas, calle Sucre, Casa Nº 1-63, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADAS:
YUDIT COROMOTO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 10.990.756 y YEXLIN MARÍA FAJARDO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 29.867.186, ambas domiciliada en Altos de Caño Claro, Parcela Nº 4 de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 11.751
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza Definitiva
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de cobro de honorarios profesionales, presentada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2023, por la ciudadana Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.503.920, con domicilio en el Sector Las Lajitas, calle Sucre, Casa Nº 1–163, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.375, en contra de las ciudadanas YUDIT COROMOTO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 10.990.756 y YEXLIN MARÍA FAJARDO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 29.867.186, ambas con domicilio en Altos de Caño Claro, Parcela Nº 4 de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa su distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, asignándole el número 11.751 de la nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio 55)
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, el Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, la demanda por cobro de honorarios profesionales, se libraron las respectivas boletas de intimación. (Folio 56 al 61)
En fecha 11 de mayo de 2023, se recibio escrito presentado por la Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza identificada en autos, a los fines de solicitar la designaciòn como correo especial, siendo providenciado por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, (Folio 62 al 63)
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, la secretaria adscrita a este Tribunal, dejó constancia de la entrega del sobre de la respectiva comisión. (Folio 64).
En fecha 31 de mayo de 2023, se recibio diligencia presentada por la ciudadana Anamely Bolivar a los fines de consignar oficio con acuse de recibo entregados al Juzgado del Municipio Tinaquillo. En fecha primero (1º) de junio de 2023, este Tribunal ordenò agregarla a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 65, 66 y 67).
En fecha treinta (30) de junio de 2023, se recibio resultas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente cumplida, este tribunal ordenó agregarla a los autos.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, se recibio escrito presentado por la ciudadana Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza, mediante el cual solicitó abocamiento en el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza, identificada en autos, otorgó poder Apud-acta al abogado Cristian Manuel Alfonzo de Silva, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 304.703, siendo debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, la ciudadana jueza Gloria Linarez se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar el escrito de fecha 21 de los corrientes al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 82)
En fecha 28 de julio de 2023, se recibio diligencia presentada por la ciudadana Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza, a los fines de solicitar la Ejecución voluntaria de dicha intimación, en la misma fecha el tribunal ordenó agregarla a los autos y tenerla para proveer.
Igualmente en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, este Tribunal dejò constancia del vencimiento del lapso para la recusación, sin que las partes hicieran uso de tal derecho ni por si, ni por medio de representante alguno.
En de fecha dos (02) de agosto de 2023, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para que la parte intimada compareciera a fin de demostrar el pago u oponerse sobre el decreto de intimación. (Folio 87)
En fecha 29 de septiembre de 2023, se recibio diligencia presentada por la ciudadana Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza a los fines de solicitar sea decretado el pago de la intimación por Honorarios profesionales.
En fecha 02 de octubre de 2023, se recibio escrito presentado por la ciudadana Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza, a los fines de solicitar se proteja el valor de la Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha tres (03) de octubre de 2023, la ciudadana jueza suplente especial Hilsy Alcántara se aboca al conocimiento en la presente causa. Asimismo ordena agregar la diligencia y el presente escrito.
En fecha 09 de octubre de 2023, este Tribunal dejó constancia que vencio el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación y ordeno reanudar la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2023, se recibio diligencia presentada por la ciudadana Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza a los fines de solicitar el decreto de Intimación de Honorarios Profesionales.
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL DERECHO A COBRO DEL PROFESIONAL DEL DERECHO.
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de acerca de la pretensión de la parte demandante a percibir sus honorarios Profesionales, considera pertinente este Órgano Objetivo Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal, a saber:
Indica la parte actora en su libelo que las ciudadanas YUDIT COROMOTO OSORIO y YEXLIN MARÍA FAJARDO OSORIO, antes mencionadas, quienes le brindó asistencia y defensa jurídica por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, expediente signado con el Numero HP21-2020-000200, expediente del origen 4C-065-2020 y finalmente ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, signado bajo el Nro. 1C-0052-2020, quienes se comprometieron a cumplir con el pago de los honorarios profesionales derivados del trabajo de defensa técnica, asistencia jurídica, demás gestiones y tramite en el caso penal; que le adeudan la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.27.084,00), que el valor de la Unidad Tributaria es de SESENTA Y SIETE Y SIETE CON SETENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIA (67.710). Así lo alega.-
Ora, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1217/2011, de fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, expediente número 2011-0670 (Caso: Claudio Jesús Micali Arévalo, apoderado judicial de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros), publicada en Gaceta Judicial número 7 del cinco (5) de agosto del año 2011, la cual ratifica el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia número 235/2011 de fecha primero (1º) de junio, dictada con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2010-0204 (Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado las diferentes etapas del mismo, precisando que:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores” (Subrayado y negrillas en este párrafo de esta instancia).
En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en esta primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho en el lapso de diez (10) de despacho una vez declarada firme o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento. Así se precisa.-
Por su parte, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:
La decisión que dicte el juez, deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa (Negrillas de este Tribunal).
En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento cognoscitivo, al hecho de determinar la existencia o no del derecho a cobro de Honorarios Profesionales del actor, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto estimado de dichos honorarios, por corresponder esta tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, al Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda (2ª) etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:
Respecto al fondo de la pretensión de la abogada Anamelys Nairomy Bolivar de Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, observa esta juzgadora que la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, precisando que:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (Subrayado del Tribunal).
Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. La ley en comentarios, precisa igualmente que debe entenderse como actividad profesional, lo siguiente:
Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
…
Por otra parte, la indicada Ley establece las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, señalando que:
Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.
Agregando:
Artículo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”. Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado. Así se analiza.-
Las anteriores normas en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional del derecho que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.-
Finalmente, respecto a la oportunidad para intimar dichos honorarios, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 167 que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así se concluye.-
Ahora bien, la abogada actor-intimante, pretende el pago de los conceptos indicados en su libelo, para lo cual consignan diligencia escrita solicitando ser juramentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, folio 11 del presente asunto, Diligencia de solicitud de Revisión de Medida folio 12 al 16 de la presente causa. Diligencia Ratificando la solicitud de Revisión de la Medida. Folio 17 y 18 del expediente. Diligencia nueva Ratificación de la solicitud de la Revisión de la Medida folio 19 al 21 del presente asunto. Diligencia solicitando la publicación del auto motivado de la Audiencia Preliminar, folio 22. Diligencia Ratificación de la solicitud de la Revisión de la Medida. Estas diligencias debidamente recibidas con su respectivo sello húmedo por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 del circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Asimismo consigna Acción de Amparo Constitucional, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, signada con el número 1C-0052-2020 de fecha 17 de diciembre de 2020. Folio 24 al 39 del presente asunto, debidamente recibidas con su respectivo sello húmedo. Consigna Boleta de notificación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, folio 39 al 41. Boleta de notificación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. Folio 42 y 43. Escrito de Recurso de Apelación consignada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. Folio 44.Diligencia consignada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, folio 45. Debidamente recibidas con sus respectivo sello húmedo. Diligencia de solicitud de copias certificada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 del circuito Judicial Penal, folio 46, las cuales al no haber sido tachadas o impugnadas son debidamente valoradas en esta sentencia por ser útiles y necesarias, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la demandante Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza, ostenta la cualidad de abogada y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 275.375, tal como fue verificado por la Secretaría de este Tribunal mediante la presentación de su credencial; igualmente, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, logró probar satisfactoriamente el hecho de haber realizado todas y cada una de las actuaciones profesionales por las cuales le corresponde el cobro de honorarios profesionales, lo cual le da derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales. Así se declara.-
En este orden de idea, observa este Jurisdicente que las intimandas ciudadanas YUDIT COROMOTO OSORIO y YEXLIN MARÍA FAJARDO OSORIO, ut supra identificadas de autos, no se opusieron a la pretensión del actor ni desvirtuar la misma, quedando confeso. Así se observa.-
En consecuencia, siendo que la parte accionante Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza logró probar la realización de sus actuaciones como profesional del derecho, en calidad de apoderado judicial de los ciudadanos YUDIT COROMOTO OSORIO y YEXLIN MARÍA FAJARDO OSORIO es por lo que, deberá forzosamente este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste a la identificada abogada, el derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales. Así se declara.-
VI.-
Decisión.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente el Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales, en fase de conocimiento o constitutiva del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por la profesional del derecho Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.503.920, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.375, en contra de quienes fueran sus representadas las ciudadanas YUDIT COROMOTO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 10.990.756 y YEXLIN MARÍA FAJARDO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 29.867.186. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, pues, tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia no puede generarse costas sobre costas.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy Alcántara Villarroel. La Secretaria Suplente,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.-
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró y se cargó en la página web del tsj.gov.ve
La Secretaria Suplente,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Expediente Nº 11.751
HJAV/CYZR/jg.-*
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