REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 18 de octubre de 2023
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: KARINA DUBRASKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.205, teniendo domicilio en la calle Zamora Nº 55-74, sector Tronconero II, Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes; con correo electrónico: akiles.3.sanchez@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA DUBRASKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.205, inscrita en el IPSA bajo en Nº 286.615; con correo electrónico: akiles.3.sanchez@gmail.com, numero telefónico: 0412-3883599.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.990.140, Alcalde del Municipio Autonomo Tinaco del Estado Cojedes, dirección: Palacio Municipal (sede de la Alcaldía y Consejo Municipal) de Tinaco, Municipio Tinaco, Edo. Cojedes, situado frente a la Plaza Bolivar. Número telefónico: 0258-7271220.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Expediente Nº 11.776
Sentencia: Declinatoria de Competencia.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de Amparo Constitucional, recibida previa distribución por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, en función de distribuidor, tocándole a este Tribunal y recibida en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, interpuesta por la ciudadana KARINA DUBRASKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.205, actuando en su su nombre y representación de sus propios derechos de acuerdo, a los dispuesto en el art. 4 de la Ley de Abogados que permite actuar en si misma al ser abogado en ejercicio y conforme al interés jurídico actual (legítimo, personal y directo) que la asiste y que da la cualidad de accionante en concordancia con el art. 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales; La presente Acción de Amparo Constitucional la interpone contra el ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.140, cuya dirección (sede) es: Palacio Municipal (sede de Alcaldía y Consejo Municipal) de Tinaco, Municipio Tinaco, Edo. Cojedes, situado frente a la Plaza Bolivar, en su caracter de Alcalde del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Esgrimiendo como objeto de la pretensión lo siguientes términos que constan en el respectivo escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2023, por ante este tribunal, quedando asentada en el libro llevado por este despacho bajo el Nº 11.776 (nomenclatura particular de este Tribunal).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la parte actora, la ciudadana KARINA DUBRASKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, que interpone la Acción de Amparo Constitucional a los fines de que se restituya una situación jurídica infringida en contra del Derecho de la Propiedad, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de las vías de hecho que han realizado el ciudadano ya identificado, JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL en su condicion de Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes. Que al exgirme el Jefe de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco, Edo. Cojedes, la declaración sucesoral (del SENIAT) de mi mencionada difunta madre, a los fines de tramitarme y expedirme las correspondientes cédula catastral al inmueble de mi propiedad (casa donde habito con mi menor hija) y negarse por ende, a entender de razones pese a que se le ha explicado suficientemente que mi difunta madre no tiene nada que ver con dicho inmueble pues mucho antes de fallecer me lo cedió en venta mediante documento auténtico (traspaso de propiedad) a mi nombre el 20 de diciembre de 2006 de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, la venta del contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifetado, respecto pues, al inmueble (casa de habitación) que me sirve de residencia y que me pertenece en plena propiedad con efecto erga omnes (oponible totalmente frente a terceros).
De modo pues que esa exigencia que me está imponiendo como traba: (la declaración sucesoral) ante el SENIAT por el fallecimiento de mi señora madre, es improcedente pues dicho inmueble al momento de la muerte de mi mencionada madre ocurrida (04 de junio de 2023) dejó de pertenercele desde queme lo cedió en venta muchisimo antes el (20 de diciembre de 2006), y no tiene por qué ser declarado ni liquidado sucesoralmente ante el fisco nacional ya que dicho inmueble le pertenene en propiedad a una persona actualmente viva (que soy yo) y por lo tanto mi mencionada hoy difunta madre, no tiene ni tuvo al momento de morir, nada que ver con el trámite (cédula catastral) que sstoy solicitando ya que ella se desprendió de todo derecho legal de propiedad sobre dicho inmueble dese que lo vendió de manera auténtica y perfecta el (20 de diciembre de 2006).
En tal sentido dicho agraviante (el Jefe de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco) me está vulnerando y cercenando el derecho atinente a mi propiedad pues se niega, se rehúsa injustificadamente a darle curso añ trámite que le estoy solicitando: la codificación catastral (y por ende la Cédula Catastral) de mi vivienda, que me garantice de manera efectiva el ejercicio de tal derecho ante la ley (derecho de propiedad consagrado en el art. 115 de la Carta Magna Bolivariana), el cual dispone:
“se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida a las comtribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general (...)”
Así como el derecho de obtener oportuna y adecuada (acertada) respuesta a mi petición, y que me consagra el art. 51 de la Constituición Bolivariana, es decir, a obtener una respuesta valedera de acuerdo con la ley. Y que vaya por ende, conforme a mi derecho demostrado.
Que es por ello que se ejerce la acción de Amparo Constitucional a los fines de restituir de inmediato la situacion juridica infringida causada por la actuación de mal proceder de la parte supuestamente agraviante. La presente Acción de Amparo se encuentra referida a las actuaciones y conductas lesivas de los derechos constitucionales del supuesto agraviado (vías de hecho) que le han sido ocasionada por el ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL.
Fundamenta ademas la parte accionante dicho Amparo Constitucional, de la Ley Organica del Poder Público Municipal, Art. 56, numeral 2, Art.3, Art. 4. En concordancia con el art. 178 de la Constitución Bolivariana.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previamente antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, considera oportuno esta juzgadora emitir pronúncienlo sobre la competencia para conocer la acción ejercida.
Así las cosas caber precisar que la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Pues bien, se observa que la Acción de Amparo Constitucional sub-examine ha sido incoada por la ciudadana KARINA DUBRASKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, con el fin de que proceda a recibir y darle curso de manera efectiva a la solicitud de tramitación de la codificación catastral (y por ende la Cédula Catastral) de la vivienda, en consecuencia, la expedición de la respectiva Cédula Catastral del Inmueble (casa de habitación) que sirve de residencia y que pertenece en plena propiedad con efecto erga omnes (oponible totalmente frente a terceros).
De cara a este supuesto, conviene destacar lo sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 931, de fecha 02 de Noviembre de 2016, en la que determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa”.
Es por lo antes expuesto, y visto que los presuntos agraviantes cometieron el supuesto acto lesivo, en ejercicio de sus atribuciones como máximas autoridades de los entes descentralizados territorialmente (Municipio Tinaco), por lo que, la materia afín a la pretensión es la contenciosa administrativa, y dado que los referidos actos ocurrieron en la localidad delMunicipio Tinaco Estado Cojedes, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional de autos interpuesta, corresponde, en primer grado de conocimiento, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo, a quien deberán remitirse inmediatamente las presentes actuaciones. Así se decide.
Finalmente, se observa de las actuaciones que in-extenso sirven de soporte instrumental a la pretensión ejercidas que las mismas no están ligadas íntimamente con la materia atribuida a este Tribunal, toda vez que como antes se explicó corresponde a los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, conocer de los recursos contenciosos administrativos de restitución que se propongan contra Decretos Municipales emanados por las Alcaldías de la Región respectiva, por lo que debe concluirse que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no es el llamado por la ley para conocer el presente asunto y en consecuencia se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional todo ello en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eusdemy el artículo 263 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara INCOMPETENTE este tribunal para conocer del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.140, en su condicion de Alcalde en funciones, interpuesto por la ciudadana KARINA DUBRASKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.205, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos de acuerdo, a los dispuesto en el art. 4 de la Ley de Abogados que permite actuar en si misma al ser abogado en ejercicio y conforme al interés jurídico actual (legítimo, personal y directo) que la asiste y que da la cualidad de accionante en concordancia con el art. 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales; de conformidad con el artículo 28 en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Palacio de Justicia, de Valencia, estado Carabobo, para que conozca dela presente Acción de Amparo. Así se Decide.
Remítase a la brevedad posible el expediente, junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Palacio de Justicia, de Valencia, estado Carabobo. Asimismo se nombra correo especial al Profesional del derecho KARINA DUBRASKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.205, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.615, a los fines de que consigne ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Palacio de Justicia, de Valencia, estado Carabobo, una vez que preste el Juramento de ley. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria Suplente,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En esta misma fecha siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 005-2020, de fecha 05 de octubre del año en curso, del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria Suplente,
Coromoto Y Zerpa R.
Exp. Nº 11.776
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