República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 18 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PERDOMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.748.713.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.607

DEMANDADA: JOSE ANGELO FERNANDEZ CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.991.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inadmisible)

EXPEDIENTE: Nº 11.775

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante escrito libelar presentado en fecha trece (13) de octubre del año en curso, por el ciudadano ANTONIO JOSE PERDOMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.748.713, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes, asistido por el Abogado ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.607, en contra del ciudadano JOSE ANGELO FERNANDEZ CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.991; previa distribución por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto, siendo recibida en fecha once (11) de octubre del año en curso, dándosele entrada siendo signada con bajo el Nº 11.775 nomenclatura internada de este Tribunal y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad de tal acción, procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el escrito libelar que dio origen a estas actuaciones, petición realizada por el ciudadano ANTONIO JOSE PERDOMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.511, asistido por el Abogado ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.607 en el cual expuso lo siguiente:
- Que ocurro ante este órgano a los fines de proceder formalmente a hacer, por medio de la figura jurídica de la prescripción, la SOLICITUD DE LA DECLARACION DE ADQUISICION ADQUISITIVA de la propiedad sobre una vivienda y el terreno que ubicado en la Avenida Carabobo, entre las calles El Socorro y Silva Nº 12-83, Sector El Humazo, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, con una superficie de 269,77 Mts2 bajo los siguientes linderos y medidas, NORTE: Casa y Solar de Juan Flores. SUR: Casa y Solar de Julieta Díaz, ESTE: Solar que es o fue de José Ángelo Fernández Camacho, OESTE: que es frente con la Avenida Carabobo, la cual en fecha cuatro (04) de junio de 1973, el ciudadano ANTONIO DA SILVA, dio en venta pura y simple al ciudadano JOSE ANGELO FERNANDEZ CAMACHO, cuyo documento fue protocolizado en la Oficina de Registro Publico en fecha 04 de junio de 1973, bajo el Nº 33, Folio 73, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1973 el cual mediante tramite Nº 319.2023.3.12 ante el Registro Publico del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes el ciudadano JUAN DANIEL TARAZONA LANDAETA, solicito certificación de gravámenes de los últimos cincuenta (50) años del inmueble anteriormente descrito y en dicha solicitud se dejo expresamente establecido que el ciudadano JOSE ANGELO FERNANDEZ CAMACHO, se reservo un lote de terreno de 386,23Mts2, en este indicado terreno el ciudadano JOSE ANGELO FERNANDEZ CAMACHO, construyo una vivienda la cual nunca habito.
- Que tengo en posesión de manera legitima, continua y permanente desde hace más de Treinta (30) años continuos desde el año 1993 hasta el presente año 2023, he venido habitando, atendiendo, mejorando, permaneciendo y poseyendo en forma legitima y pacifica la referida casa a titulo de mi vivienda principal que habito con mi esposa e hijos, sin ningún tipo de oposición u objeción por parte del ciudadano propietario de la vivienda, al que no conozco , ni tampoco por terceras personas naturales o jurídicas.

- Que Informo a este Tribunal que cuando ocupe esta casa la misma, la misma estaba totalmente sola y en pésimas condiciones de habitabilidad ya que estuvo abandonada por mucho tiempo, sus paredes eran de bahareque, tenia un piso rustico y su techo era de guafa y tejas y habían filtraciones de aguas y yo con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas fui remodelándola y para eso le hice construir paredes de bloque, colocarle piso pulido nuevo y ponerle nuevo techo. Actualmente tiene una superficie de construcción total de 269,77Mts2.

- Que es mi intención ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva a tenor de lo establecido en el artículo 1952 y el artículo 1977 del vigente código Civil.

- Que ocurro por ante su competente autoridad Jurisdiccional para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto al ciudadano JOSE ANGELO FERNANDEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.991, domiciliado en la Urbanización Sueño Bolivariano, Terraza Nº 1, Casa Nº 4, Tinaquillo estado Cojedes y que aparece en la ya mencionada Oficina de Registro Inmobiliario como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el indicado inmueble y del terreno donde en donde está esta construida, para que en conformidad con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil convenga o en su efecto sea declarado por el Tribunal en que soy el único y exclusivo propietario del inmueble arriba mencionado y del terreno.

- Que a los fines que se practique la notificación al ciudadano JOSE ANGELO FERNANDEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.991, indico que el mismo esta residenciado en la Urbanización Sueño Bolivariano, Terraza Nº 1, Casa Nº 4, Tinaquillo estado Cojedes.

“CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones.

Esta juzgadora considera que lo más procedente en derecho y como garante de cumplir con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, cree pertinente esbozar las siguientes consideraciones en torno a la admisibilidad de tal acción.
Los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, textualmente asienta:
Art. 690:“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”

Art. 691:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Cursivas propias del tribunal)

Como puede observarse, en lo que se refiere a los requisitos que deben acompañarse a la demanda que encabeza el juicio declarativo de prescripción, el legislador hace alusión a dos supuestos de distinta naturaleza a saber: (1) La certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan actualmente como propietarios; (2) El título respectivo.
Respecto a la certificación del Registrador, en el foro judicial se estila la consignación del certificado de gravámenes, en el cual el Registrador no sólo certifica las cargas que pesen durante determinado periodo sobre el inmueble, sino que además deja constancia del propietario actual del mismo inmueble, lo que evidentemente satisface el primer requisito o supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. También, en algunas oficinas de registro inmobiliario se expide un documento que lleva por nombre “certificado de tradición legal”, en el cual aparece la última de las transmisiones de propiedad del inmueble al cual dicho certificado se refiera, y por supuesto que también colma el extremo documental al cual alude el artículo 691 de referencias.
Sobre la “certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la o las personas que aparezcan como propietarias del inmueble”, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, enseña que:
“Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa…”
Abundando en la precisión anterior, el segundo requisito alude, en cambio, al título que le sirve al Registrador para dejar constancia de la identidad del propietario o los propietarios del inmueble, y si bien ambos apunta a la misma comprensión, no se trata de un documento similar, pues sólo con el certificado del Registrador se tendrá constancia de que el propietario al momento de la impetración, es el mismo que lo es actualmente del inmueble y es, al mismo tiempo, el demandado; ya que si bien el título de propiedad acredita esa condición de pertenencia, no es menos cierto que no tendría como constarle a este Tribunal que posterior a dicho título no hay otro otorgamiento, acto o negocio jurídico que haya hecho mutar la titularidad del inmueble.

Examinadas pormenorizamente los soportes instrumentales acompañados por la parte actora al escrito libelar de la demanda presentada ante este tribunal en fecha (10) de octubre de Dos mil veintitrés (2023), observa esta Juzgadora que fue consignado en autos dicha certificación de gravámenes actualizada y emitida por el Registro Público Del Municipio de Tinaquillo estado Cojedes, documento de venta en copia certificada emitida por el Registro Público Del Municipio de Tinaquillo estado Cojedes y certificación catastral emitida por la Alcaldía de Tinaquillo estado Cojedes, sobre el cual recae la pretensión de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, del análisis de los documentos que acompañan en la presente acción, se evidencia que a la copia certificada de documento de compra del terreno, expedidas por el Registro Público del municipio de Tinaquillo estado Cojedes, de los cuales se desprende claramente que el ciudadano JOSÉ ANGELO FERNÁNDEZ CAMACHO vende a ENRIQUE SÁNCHEZ VARGAS, el inmueble sobre el cual recae la presente acción, según nota marginal estampada en el mencionado documento, igualmente se puedo evidenciar de la certificación de gravámenes de los últimos 50 años de fecha de emisión 11 de julio de 2023, el cual certificó que sobre dicho inmueble recae un gravamen, según consta en documento Nº 29 folios 71 vto al 73 TOMO ÚNICO, PROTOCOLO PRIMERO, DE FECHA 24 DE MAYO DE 1977, donde JOSÉ ANGELO FERNÁNDEZ CAMACHO supra identificado VENDE a ENRIQUE SÁNCHEZ VARGAS.
De lo anterior, surge la convicción para quien aquí decide, que los recaudos presentados como instrumentos fundamentales de la acción interpuesta, no llenan los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que quien aparece como propietaria en los Documento que se acompañó, es el Ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ VARGAS, tal como se observa en la nota marginal del documento en cuestión, y este no es el demandado, lo que aunado a la falta de cumplimiento de la constancia de identificación y domicilio arriba referida conduce fatalmente a declarar inadmisible la acción propuesta. Así se decide.
En este mismo orden, advierte esta Juzgadora que en virtud de los hallazgos antes mencionados de dichos recaudos se haría imposible para este órgano jurisdiccional materializar una sentencia ajustada a la ley, al derecho y a la justicia, conforme al mandato Constitucional inserto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Así se establece.
Siendo ello así, la presente demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERDOMO PÉREZ, no es procedente en virtud de lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 340, 341, 690 y 691 Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por ello, atendiendo a una correcta aplicación y administración de justicia, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE in limine litis, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y Así se Declara.-
- IV -
Decisión
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE in limine litis, el Escrito Libelar de la Demanda presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERDOMO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.748.713, asistido por el abogado Antonio José Ortega Lloverá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.607, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 690 y 691 ejusdem, razón por la cual se da por terminado el presente procedimiento. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria (Suplente),

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, en la pagina Web del TSJ bajo el Nº______ siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-

La Secretaria (Suplente),

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.








Exp. Nº 11.775
HJAV/CYZR/Keily